REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 5.948
PARTE ACTORA:
CONDOMINIO CENTRO DOS CAMINOS, administradora del inmueble situado en la calle el Carmen de Los Dos Caminos, entre avenidas Rómulo Gallegos y Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, Caracas; representada judicialmente por los abogados en ejercicio KHUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ y DAVID APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.856 y 33.269 respectivamente.
PARTE DEMANDANDA:
MARÍA ELENA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.006.691, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.800, actuando en su propio nombre.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 13 agosto del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido el 7 de abril del 2010 por el abogado DAVID APONTE en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 13 de agosto del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio que por cobro de bolívares sigue CONDOMINIO CENTRO DOS CAMINOS contra la ciudadana MARÍA ELENA RONDÓN.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos por auto del 27 de abril del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Las actas procesales se recibieron el 5 de mayo del 2010 y por auto del 7 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose oportunidad para la presentación de informes.
El 9 de junio del 2010, el abogado DAVID APONTE consignó escrito de informes, señalando que en el caso de especie no hubo inactividad procesal, en consecuencia solicitó que se declare nulo el fallo recurrido “por haber aplicado un criterio jurisprudencial sobrevenido a los hechos ocurridos”. No hubo observaciones.
Por auto del 9 de julio del 2010, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir.
Estando dentro del mencionado plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el caso de autos, se trata de un juicio por cobro de bolívares que ha incoado CONDOMINIO CENTRO DOS CAMINOS contra la ciudadana MARÍA ELENA RONDÓN, por incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio, como propietaria del inmueble signado con el número y letra 06-C del edificio CENTRO DOS CAMINOS.
Por auto del 22 de noviembre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a esa data, a los fines de dar contestación a la demanda.
El 26 de noviembre del 2007, el abogado DAVID APONTE consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se elaborara la respectiva compulsa.
El día 5 de diciembre del 2007 el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación personal.
En fecha 8 de enero del 2008, el alguacil del juzgado a quo declaró que al trasladarse a la dirección indicada en autos lo recibió una persona quien no quiso identificarse, consignando en ese momento la compulsa.
El fecha 11 de enero del 2008, el profesional jurídico DAVID APONTE solicitó que se libraran carteles de citación en vista de haber resultado infructuosa la citación personal.
Por auto del 17 de enero del 2008, el tribunal acordó practicar la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándolos en la misma fecha.
El 18 de enero del 2008, el profesional del derecho DAVID APONTE retiró los respectivos carteles, consignando la publicación de los mismos el 24 de marzo del 2008.
El 31 de marzo del 2008, el abogado DAVID APONTE consignó emolumentos necesarios para la fijación del cartel de citación; dejando constancia la secretaria de ese juzgado de que el día 2 de abril del 2008 se trasladó a la dirección de la demandada y fijó el cartel de citación.
Por diligencia del 28 de abril del 2008, el abogado DAVID APONTE pidió que se le nombrara defensor ad litem a la ciudadana MARÍA ELENA RONDÓN.
Mediante auto del 2 de mayo del 2008, el juzgado de mérito designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora ad litem de la ciudadana MARÍA ELENA RONDON. El 21 de mayo del 2008, la mencionada profesional del derecho aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
El 26 de septiembre del 2008, la abogada MARÍA ELENA RONDÓN dio contestación a la demanda.
El 8 de octubre del 2008, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios.
En fecha 14 de mayo del 2009, el abogado DAVID APONTE consignó escrito de informes en dos folios.
El juzgado de la causa dictó decisión el 13 de agosto del 2009, declarando la perención de la instancia, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“SEGUNDO: Que en fecha 18 de enero de 2008, la parte actora retiró los carteles de citación, los cuales fueron previamente librados por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008, siendo que el día 24 de marzo de 2008, es cuando la parte actora consigna los carteles de citación. Lo anterior, nos lleva a concluir indefectiblemente que transcurrieron más de (30) días, entre que el demandante retiró los carteles (18 de enero de 2008) y los consignó a los autos del presente expediente (24 de marzo de 2008). Habida cuenta de lo anterior, queda evidenciado que no se han cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, por lo que este juzgador debe concluir que la actora incumplió con su correspondiente carga procesal.
TERCERO: Establecidas las anteriores circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la parte actora no cumplió con sus cargas u obligaciones procesales de procurar la citación de la parte demandada en el plazo establecido por la ley y la jurisprudencia.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-“
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del CONDOMINIO CENTRO DOS CAMINOS, corresponde a este ad quem determinar si el fallo recurrido está ajustado a derecho, lo que importa determinar si la parte actora instó debidamente el proceso los primeros 30 días a partir de la admisión de la demanda.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el juzgado de primer grado decretó la perención de la instancia, basando su decisión en la inactividad del demandado, toda vez que desde que retiró los carteles de citación (18-1-2008) hasta la fecha en que consignó los mismos (24-3-2008) transcurrieron más de treinta días, lo que a criterio del juzgado a quo era una clara inacción por parte del accionante.
Para decidir, se observa:
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. La doctrina enseña que el Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
…omissis…
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.
…omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.
De acuerdo con el criterio judicial transcrito, la única la obligación del actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda era poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
En cuanto al punto de inicio para el cómputo de treinta días previsto en la ley para que tenga lugar la perención breve de la instancia, la prenombrada Sala señaló en sentencia dictada el 13 de diciembre del 2007, caso ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y OTROS contra CARMEN SOL MEJÍA BORJAS y OTROS, que “el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley”. Según la sentencia de la Sala de Casación Civil del 6 de julio del 2004, antes citada y copiada en parte, el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no es susceptible de reanudación luego del último impulso procesal, sino que en todo caso a partir del mismo se iniciaría el lapso para la perención anual.
Consta de autos que la demanda fue admitida el 22 de noviembre del 2007 (fecha de inicio del cómputo de la perención breve), y que el 5 de diciembre de ese año el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, así como la dirección del demandado, lo que evidencia que la parte actora cumplió oportunamente con la única obligación legal a su cargo, la cual consistía, según el criterio jurisprudencial imperante para ese entonces, en suministrar los emolumentos, por lo que erró el juzgador de cognición al declarar la perención breve arguyendo que el actor consignó los carteles habiendo transcurrido más de 30 días desde su retiro, pues, repetimos, según la jurisprudencia transcrita, el lapso de 30 días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se inició con el auto de admisión de la demanda (22 de noviembre del 2007) y no era capaz de reanudarse luego del último impulso procesal, por más que la práctica de la citación haya sido infructuosa, todo lo cual hace improcedente la perención decretada, tal como se dispondrá en el dispositivo de la presente sentencia.
Finalmente, observa este juzgador que el abogado DAVID APONTE señaló en el escrito de informes consignado en esta alzada, que el juzgado de mérito decretó la perención de la instancia basándose en una sentencia proferida un año después de la supuesta inacción procesal.
Sobre el particular hay que decir, efectivamente, que la supuesta inactividad procesal declarada por la recurrida tuvo lugar entre el 18 de enero del 2008 al 24 de marzo del mismo año, mientras que la jurisprudencia aplicada por el a quo data del 20 de abril del 2009. Ello equivale a la aplicación de un criterio jurisprudencial que no estaba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, pues, para la fecha se encontraba en vigor la decisión del 6 de julio del 2004, caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, en la que se dejó sentado el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la perención breve de la instancia. Tal aplicación representó, a no dudarlo, un evidente yerro, que este ad quem está en el deber de corregir.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado DAVID APONTE, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de agosto del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda REVOCADO el pronunciamiento apelado.
Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2010. Años 200° y 151°.
EL JUEZ
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha veintiocho (28) de julio del 2010, siendo las 1:56 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 5.948
JDPM/ERG/leidy.-
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