REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ GREGORIO CASTELLINI PÉREZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.765.806, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.258, actuando en representación de sus propios derechos e intereses; con domicilio procesal en: Miracielos a Hospital, Edificio Sur II, Piso 4, Oficina 405, Caracas.
PARTE DEMANDADA: “EDITH ZORAIDA REYES CHIRINO, JULY MARÍA REYES CHIRINO y MARY YELIZZA RAMÍREZ URBINA”, venezolanas, mayores e edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.529.044, V-11.139.674 y V-10.625.957, respectivamente; las dos primeras con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, esquina de Velásquez, Edificio Torre Profesional del Centro, Piso 6, Oficina 607, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “MARCO IZQUIERDO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.508, representa a Mary Ramírez Urbina; y “HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, MICELIS RÍOS NORIEGA y ÁNGEL QUINTERO LORENZO”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.599, 87.407 y 59.323, respectivamente, representan a Edith y July Reyes Chirino.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2010-00053
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 12 de enero de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión José Gregorio Castellini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.258, procediendo en nombre propio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra las ciudadanas Edith Reyes Chirino, July Reyes Chirino y Mary Ramírez Urbina, ambas partes ut supra identificadas, fundamentando su pretensión en la necesidad que tiene de ocupar un apartamento de su propiedad, distinguido con la letra y número A-04, ubicado en el piso 1, Bloque Nº 6, Edificio “A”, Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas; fundamentado en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 15 de enero de 2010, se admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 28 de enero de 2010, la codemandada Mary Ramírez Urbina se dio por citada en el juicio, e instituyó mandatario judicial.
En fecha 4 de febrero de 2010, la parte accionante aportó los recaudos para el libramiento de la compulsa; de igual modo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2009, se libraron las compulsas.
Así las cosas, en fechas 12 y 18 de marzo de 2010, los Alguaciles Francisco Abreu y Ricardo Palmieri, respectivamente, dejaron constancia de la citación personal de las codemandadas July Reyes Chirino y Edith Reyes Chirino.
Luego, en fecha 22 de marzo de 2010, la representación judicial de la ciudadana Mary Ramírez Urbina; así como las codemandadas Edith y July Reyes Chirino, dieron contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimaron pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal negó la admisión de la reconvención planteada por la representación judicial de las codemandadas Edith y July Reyes Chirino; ordenando notificar a las partes.
El día 26 de marzo de 2010, la abogada Micelis Ríos, representante judicial de las codemandadas Edith y July Reyes Chirino, apeló de la negativa de admisión a la reconvención.
Mediante escritos de fechas 8 y 12 de abril de 2010, el abogado José Gregorio Castellini, parte actora, promovió medios de pruebas.
El día 13 de abril de 2010, el Tribunal negó el recurso de apelación ejercido por la abogada Micelis Ríos, anteriormente señalado.
En fecha 14 de abril de 2010, referida abogada Micelis Ríos promovió igualmente medios de prueba.
Por auto del día 15 de abril de 2010, el Tribunal providenció los medios de pruebas ofrecidos por las partes.
En esta misma fecha, el Tribunal de oficio acordó la celebración de aun acto conciliatorio.
El día 21 de abril de 2010, siendo la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, las partes acordaron suspender “…el curso de la causa desde la presente fecha, inclusive, hasta el día martes 27 de Abril de 2010 (inclusive) y, en caso de no celebrarse acuerdo alguno, se entenderá reanudado el juicio el día miércoles 28 de Abril de 2010, en el estado en que se encuentra; debiendo verificarse los actos de pruebas ya admitidos por el Tribunal de la siguiente manera…”.
Seguidamente, en fecha 27 de abril de 2010, los abogados José Gregorio Castellini Pérez, parte actora, y Marco Izquierdo Rojas, representante judicial de la codemandada Mary Yelizza Ramírez Urbina, celebraron un acuerdo transaccional en lo que respecta a la entrega del inmueble por parte de dicha codemandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2010, la abogada Micelis Ríos alega que la extemporaneidad en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2010, el Tribunal impartió homologación a la transacción celebrada en autos, solo en lo que respecta a la codemandada Mary Yelizza Ramírez Urbina.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la parte demandante
a) Alega, que es propietario de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por el apartamento distinguido con la letra y numero A-04, ubicado en el piso 1, Bloque Nº 6 del Edificio “A”, situado en la Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Caracas, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2349, asiento registral 1 del inmueble matriculado 219.1.1.7.989.
b) Expone, que dicho inmueble se encuentra ocupado en dos de sus habitaciones por las ciudadanas Edith Reyes Chirino y July Reyes Chirino, en condición de inquilinas, mediante contrato verbal de quien fue el vendedor del inmueble ciudadano Germán Alberto Ramírez. Y que además, en conversaciones con la ciudadana Mary Yelizza Ramírez Urbina, ésta le ha manifestado que no tiene problema en desocupar el inmueble, pues está consciente de la venta efectuada por su padre; no así, las arrendatarias Edith Zoraida Reyes Chirino y July Reyes Chirino, quienes están renuentes a cualquier tipo de comunicación.
c) Alega, que vive arrendado en un “mini apartamento que consta de una habitación pequeña, una salita comedor, una concina y un baño, desde hace ocho (08) años, pagando un canon de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 Bs.F) (sic) mensuales, en una zona peligrosa y de difícil acceso, como lo es el Km. 3 del Junquito, Sector La Vaquera vía Tacagua, del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, inmueble que el propietario me ha pedido que desocupe puesto que lo necesita y se me venció el contrato de arrendamiento, como agravante a mi situación, tengo dos hijos ZANDRA JOSÉ CASTELLINI ALVARADO y JOSÉ GREGORIO CASTELLINI ALVARADO, estudiantes universitarios a los que también tengo que pagarle el alquiler de una habitación en la urbanización Los Chaguaramos”.
d) Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a las ciudadanas Edith Zoraida Reyes Chirino, July María Reyes Chirino y Mary Yelizza Ramírez Urbina, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas, en el desalojo del inmueble de su propiedad; y a pagar las costas procesales.
Fundamenta su pretensión, en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a estos hechos libelados, el abogado Marco Izquierdo, en su condición de mandatario judicial de la codemandada Mary Yelizza Ramírez Urbina, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de Mary Ramírez
a) Admite la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis.
b) Manifiesta, que su representada ocupa dos (2) de las tres (3) habitaciones de las habitaciones que lo conforman, cumpliendo con todos los deberes inherentes a la relación arrendaticia, manteniendo el inmueble en buen estado de conservación.
De igual forma, las codemandadas Edith Reyes Chirino y Yuly Reyes Chirino proceden a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Alegatos esgrimidos por las precitadas codemandadas
a) Promueven la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem.
b) Niegan, Rechazan y Contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, excepto, que sus representadas son arrendatarias del inmueble ubicado en la Urbanización Artigas, Bloque 6, Edificio “A”, piso 1, Apartamento A-04, Municipio Libertador del Distrito Capital, dese hace quince (15) años.
c) Luego, plantea reconvención cuya admisión fue negada por auto de fecha 24 de marzo de 2010.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la parte demandante, abogado José Gregorio Castellini Pérez, con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi de la pretensión que formula contra la parte demandada, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad.
A tales efectos, establece el Tribunal que examinará el merito de esa pretensión en lo que respecta solamente a las codemandadas Edith Reyes Chirino y July Reyes Chirino; pues la codemandada Mary Yelizza Ramírez Urbina suscribió un acuerdo transaccional respecto a la entrega del inmueble, homologado por el Tribunal en fecha 7 de mayo de 2010, siendo menester referir lo dispuesto en el artículo 147 del código de Procedimiento Civil en virtud del cual, cada litisconsorte se considera en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás; así se decide.-
Sin embargo, antes de decidir el merito de la causa, este sentenciador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo, las cuestiones previas que en el escrito de contestación a la demanda promueven las codemandadas Edith y Yuly Reyes Chirino.
Al respecto, observa:
III
PUNTO PREVIO
Promueven las precitadas codemandadas el defecto de forma del libelo de la demanda, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir no cumple con las exigencias del artículo 340 ordinales 4º, 5º y 6º.
En este sentido, manifiestan que “…el demandante en su relación de los hechos que configuran el objeto de la pretensión incurre en un desorden de tal naturaleza que no es posible a la luz de la razón y del entendimiento saber con certeza que constituye el objeto esencial de su pretensión, situación que nos impide ejercer apropiadamente el derecho de defensa que nos otorga la Ley…”
De igual modo, exponen que “…del contenido del libelo de la demanda propuesto por el accionante se observa que el mismo incurrió en una falta de relación de los hechos con los fundamentos de Derecho en que basa su pretensión con sus pertinentes conclusiones, por consiguiente incurrió en el defecto de forma de la demanda…”
Finalmente, argumentan que “…no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente ningún instrumento de donde dimane la pretensión deducida por el accionante, por lo tanto es procedente la defensa opuesta…”
Ahora bien, de acuerdo con la inteligencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al demandante se le exige cumplir con ciertos requisitos como son indicar o explicar claramente en el libelo de la demanda, en qué consiste su pretensión, los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso. Tal señalamiento específico del objeto de la pretensión, trátese de bienes muebles o inmuebles, tiene importancia en lo que respecta básicamente al tema de la competencia territorial; así por ejemplo, si se trata de bienes incorporales, entre ellos una patente de invención o derechos de autor, el demandante deberá necesariamente mencionar los correspondientes datos registrales.
Se colige entonces, que ante un libelo de demanda oscuro, con deficiencias o ambigüedades, puede la parte demandada plantear la defensa previa por defecto de forma, con el fin de sanear y corregir el vicio detectado; pues de no ser así, en tales circunstancias estaría imposibilitada de alegar, contradecir y ejercer medios probáticos a su favor, lo que en definitiva repercutiría indudablemente en violación al derecho a la defensa.
En el caso concreto de marras, la lectura del escrito libelar pone de manifiesto que el abogado José Gregorio Castellini Pérez afirma explícitamente, que es propietario de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letrea y número A-04, ubicado en el piso 1, Bloque Nº 6 del Edificio “A”, situado en la Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Caracas; el cual está siendo ocupado en dos de sus habitaciones por las ciudadanas Edith Reyes Chirino y Yuly Reyes Chirino, en condición de inquilinas mediante contrato verbal de quien fue el vendedor del inmueble, ciudadano Germán Alberto Ramírez.
Asimismo, expone prolijamente que tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad; y con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretende el desalojo por parte de las referidas codemandadas.
De lo expuesto anteriormente se determina, que el carácter con el cual vienen a juicio las partes de la relación jurídica procesal, está debidamente señalado en el libelo, esto es, propietario arrendador y arrendatarias, respectivamente; el objeto de la pretensión que hace valer la parte actora, está igualmente identificado en el libelo de la demanda, pues lo que pretende el abogado José Gregorio Castellini Pérez, en su pretenso carácter de propietario y arrendador subrogado, es que las arrendatarias ciudadanas Edith Reyes Chirino y Yuly Reyes Chirino le desocupen el inmueble de su propiedad, afirmando para ello que tiene necesidad sobrevenida de ocuparlo él mismo. De igual manera, visto que no existe un instrumento escrito de la relación arrendaticia de marras, es de perogrullo que el derecho cuya tutela aspira la parte actora deriva inmediatamente del vínculo arrendaticio pactado de manera verbal –inicialmente- entre Germán Alberto Ramírez y Edith Reyes Chirino y Yuly Reyes Chirino.
Entonces, para este sentenciador no se configuran los vicios de forma denunciados; careciendo además de sentido lógico que las ciudadanas Edith Reyes Chirino y Yuly Reyes Chirino manifiesten que en el libelo de la demanda no se señaló los linderos del apartamento Nº A-04, piso 1, Bloque Nº 6 del edificio “A”, en el que viven como afirman en su escrito de contestación, desde hace “…quince años…”; ergo, se declaran sin lugar las cuestiones previas sub examine; así se decide.-
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
De tal manera pues, que es un deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por lo tanto, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:
Pruebas promovidas por la parte actora
a) Promueve, junto al libelo de la demanda, original del documento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.2349, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.989; el cual se valora conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a José Gregorio Castellini Pérez sobre el apartamento objeto de la litis, y por ende su legitimidad para actuar en juicio, distinguido con la letra y número A-04, ubicado en el piso 1, Bloque Nº 6 del edifico “A”, situado en la Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas; y así se establece.-
b) Promueve, original del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de octubre de 2008, entre Benigno Antonio Zambrano, arrendador, y José Gregorio Castellini Pérez, arrendatario, que tiene por objeto un inmueble ubicado en el Kilometro 3, Carretera Catia-Junquito, Sector La Vaquera, Calle Principal, Nº 11, constituido, Caracas; y legajo de recibos de pagos emitidos en concepto de pago de alquileres, los cuales fueron ratificados en juicio conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante el testimonio rendido en fecha 28 de abril de 2010; por consiguiente, el Tribunal sobre la base de lo previsto en el artículo 508 eiusdem, aprecia idóneo y pertinente el testimonio rendido para demostrar el vínculo jurídico allí pactado; así se decide.-
c) Promueve, original del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de febrero de 2008, entre María Virginia Zavatti Garofalo, arrendadora, y José Gregorio Castellini Pérez, arrendatario, que tiene por objeto una habitación en un inmueble ubicado en la Avenida Ciudad Universitaria, Edificio Los Chaguaramos, Piso 8, apartamento 82, Caracas; y legajo de recibos de pagos emitidos en concepto de pago de alquileres, los cuales fueron ratificados en juicio conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante el testimonio rendido en fecha 29 de abril de 2010; por consiguiente, el Tribunal sobre la base de lo previsto en el artículo 508 eiusdem, aprecia idóneo y pertinente el testimonio rendido para demostrar el vínculo jurídico allí pactado; así se decide.-
d) Promueve, prueba de inspección judicial evacuada en fecha 28 de abril de 2010, en un inmueble ubicado en la Calle Principal del sector La Vaquera, entrada a Nueva Tacagua, Casa Nº 11, Kilómetro 3, Carretera Caracas - El Junquito, Parroquia Sucre, Caracas, cuyo merito aprecia el Tribunal de conformidad con la Ley, teniéndola idónea y pertinente para demostrar la distribución y demás características de dicho inmueble; así se establece.-
e) Promueve, copia simple del acta de la partida de nacimiento Nº 2.614, inscrita ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua, en los Libros de Registro Civil durante el año 1987, tomo VIII; así como también, copia simple del acta de la partida de nacimiento Nº 1.112, inscrita ante la Prefectura del entonces Distrito Monagas del estado Guárico, Municipio Altagracia de Orituco, las cuales se tienen por fidedigna e idóneas para demostrar el vínculo paterno filial entre José Gregorio Castellini Pérez, y José Gregorio Castellini Alvarado y Zandra José Castellini Alvarado; así se establece.-
Pruebas promovidas por la representación judicial de las codemandadas Edith y Yuly Reyes Chirino
a) Promueve, durante la etapa probatoria, prueba de posiciones juradas que el Tribunal admitió por auto de fecha 15 de abril de 2010; sin embargo, la misma no fue evacuada ni la parte interesada efectuó diligencias a tal fin, por lo que nada tiene que valorarse al respecto; así se establece.-
b) Promueve, - justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2008, - copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de alquiler Nº 2009-1721, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, - y sendas planillas de depósitos bancarios efectuadas en el Banco Industrial de Venezuela, en fechas 30 de septiembre de 2009, y 1 de marzo de 2010. Este acervo de probanzas conllevan al Tribunal a determinar, sin lugar a dudas, la condición de arrendatarias de las ciudadanas Edith Reyes Chirino y Yuly Reyes Chirino, quienes ocupan una (1) habitación del apartamento A-04, Bloque Nº 6, del Edificio A, situado en la Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, Caracas, en virtud del contrato de arrendamiento pactado inicialmente de manera verbal con el ciudadano Germán Alberto Ramírez; así se decide.-
V
FUNDAMENTOS DEL FALLO
Es el caso, que el ciudadano José Gregorio Castellini Pérez demanda por desalojo a las ciudadanas Edith Zoraida Reyes Chirino, July María Reyes Chirino y Mary Yelizza Ramírez Urbina, ambas partes suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, alega que tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con la letra y número A-04, ubicado en el primer piso, Bloque Nº 6, del Edificio A, situado en la Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas.
Frente a ello, la codemandada Mary Yelizza Ramírez Urbina negó la demanda en su pertinente escrito de contestación; sin embargo, celebró luego una transacción que el Tribunal homologó por auto de fecha 7 de mayo de 2010.
De igual manera, la representación judicial de las codemandadas Edith Zoraida Reyes Chirino y July María Reyes Chirino, niega los hechos constitutivos de la pretensión que en contra de sus patrocinadas hace valer la parte accionante.
Ahora bien, de acuerdo con el análisis del material probatorio aportado al proceso, quedó demostrado que el ciudadano José Gregorio Castellini Pérez adquirió la propiedad del inmueble objeto de la litis, conforme consta de documento publico, y por ende se ha subrogado en la condición de arrendador que tenía el vendedor Germán Alberto Ramírez, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
También quedó evidenciada la relación arrendaticia verbal entre las partes en litigio, que tiene por objeto el supra identificado inmueble; siendo menester referir que, conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina, para la procedencia del desalojo de un inmueble por la causal de necesidad, que deben satisfacerse tres (3) requisitos concurrentes, a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad de la parte actora; y, c) que éste o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.
En el presente caso, no forma parte del debate judicial la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia sub examine, como tampoco la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte demandante, ciudadano José Gregorio Castellini Pérez; así se establece.-
En cuanto a la necesidad que invoca dicha parte actora de ocupar el inmueble, es importante destacar lo siguiente:
En criterio de este operador de justicia, el alcance del concepto de necesidad como causal de desalojo, estatuida en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta amplio y subjetivo; en atención a ello, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
No obstante, la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
A modo de análisis, se aprecia que la parte actora, a los fines de cumplir con su tarea probatoria, aportó un cúmulo de pruebas que producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento y demostración del estado de necesidad que afirma tener de ocupar el apartamento de su propiedad, actualmente poseído en (1) sola de sus habitaciones por Edith y Yuly Reyes Chirino, en calidad de arrendatarias.
En efecto, quedó demostrado que José Gregorio Castellini Pérez reside como arrendatario en una porción de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Calle Principal del sector La Vaquera, entrada a Nueva Tacagua, Casa Nº 11, Kilómetro 3, Carretera Caracas - El Junquito, de la populosa Parroquia Sucre, Caracas, el cual consta de una (1) sola habitación, un (1) baño y una (1) sala-comedor, de pequeñas dimensiones, pagando una renta mensual de Bs. 800,00. De igual modo, quedó demostrado que es arrendatario de una (1) habitación en el apartamento Nº 82, ubicado en el piso 8, Edificio Los Chaguaramos, situado en la Avenida Ciudad Universitaria, Municipio Libertador, Caracas, pagando la suma de Bs. 1.000,00, y según declaración rendida por la arrendadora María Zavatti, es ocupada por José Gregorio Castellini Alvarado y Zandra José Castellini Alvarado, hijos del arrendatario.
La situación antes descrita, conlleva a inferir, por una parte, la incomodidad que causa convivir en una unidad habitacional de pocas dimensiones, por una parte; y por otra, la carga patrimonial que tiene que afrontar mensualmente el accionante José Gregorio Castellini Pérez, como es el pago del crédito hipotecario y los alquileres por los inmuebles en que es arrendatario; todo lo cual patentiza su estado de necesidad e interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva de la vivienda de su propiedad, ocupado actualmente en una (1) sola de sus habitaciones por las ciudadanas Edith Zoraida Reyes Chirino y Yuly María Reyes Chirino en condición de arrendatarias, y establecerse allí junto a su núcleo familiar; así se establece.-
Entonces, visto que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, se concluye que la parte demandante logró demostrar el supuesto de hecho del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por el contrario, la representación judicial de las codemandadas Edith y Yuly Reyes Chirino, no probó hechos capaces de desvirtuar la pretensión que en contra de sus representadas se hace valer; es decir, no aportó contraprueba de los hechos que causan la necesidad que afirma tener el propietario José Gregorio Castellini Pérez, en desalojar y ocupar él mismo el apartamento de su propiedad, distinguido con la letra y número A-04, ubicado en el primer piso, Bloque Nº 6 del Edificio “A”, Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, Caracas. Por tales motivos, resulta ajustado a Derecho establecer que dichas codemandadas sucumbieron en la contienda judicial, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así se decide.-
Finalmente, en aras de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, el Tribunal no puede pasar por inadvertido el argumento que esgrime la abogada Micelis Ríos, mandataria judicial de las codemandadas Edith Reyes Chirino y Yuly Reyes Chirino, respecto a la extemporaneidad en la evacuación de las pruebas ofrecidas por la parte actora.
A tales efectos, sostiene dicha mandataria judicial en sus diligencias de fecha 28 de abril de 2010, entre otras cosas, que la contestación a la demanda se verificó el día 22 de marzo de 2010, que el lapso de pruebas de diez (10) días venció el día 14 de abril de 2010, y que el juez las admitió el día 15 del mismo mes y año.
Al respecto, se advierte que aun cuando es cierto que la contestación a la demanda se verificó tempestivamente el día 22 de marzo de 2010; sin embargo, dicha representación judicial planteó reconvención contra el accionante José Gregorio Castellini Pérez.
En vista de esta mutua petición, por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, el Tribunal la declaró inadmisible ordenando notificar a las partes, toda vez que no se adoptó la resolución el mismo día, conforme lo pauta el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, el día 26 de marzo de 2010, la abogada Micelis Ríos ejerce recurso de procesal de apelación contra el auto que negó la reconvención, entendiéndose notificada con tal actuación.
Luego, en fecha 8 de abril de 2010, el abogado José Gregorio Castellini Pérez, presenta escrito de promoción de pruebas, entendiéndose notificado de la decisión del Tribunal de no admitir la reconvención.
Por tanto, no es cierto que el lapso de pruebas haya comenzado a transcurrir a partir del día 22 de marzo de 2010, exclusive, como lo asevera la abogada Micelis Ríos. Pero hay más, el día 21 de abril de 2010, estando aún dentro del lapso de pruebas, la propia abogada Micelis Ríos y el ciudadano José Gregorio Castellini Pérez convinieron en suspender la causa a partir de ese mismo día, inclusive, hasta el día martes 27 de abril de 2010, también inclusive, reanudándose la causa el día miércoles 28 de abril de 2010. En el acta levantada al respecto (vid folio 132), se reprogramó las fechas para la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora.
Por consiguiente, no es cierto que la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora sea extemporánea; así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Castellini Pérez, contra las ciudadanas Edith Zoraida Reyes Chirino y July María Reyes Chirino, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a las precitadas codemandadas a desalojar y entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: apartamento distinguido con la letra y número A-04, ubicado en el piso 1, Bloque Nº 6, Edificio “A”, Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas; para lo cual se les concede un plazo improrrogable de seis (6) meses, que deberá computarse a partir del día siguiente a la notificación que se les haga, de declarase definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a las precitadas demandadas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.
Abg. Yajaira Larreal
En la misma fecha siendo las 10:04 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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