REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
CAPITULO I
Vista en Audiencia Oral y Pública por Procedimiento Ordinario en virtud de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Juzgado Noveno de Control de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha diez (10) de noviembre de 2009, (F. 72 al 73), en la causa signada con el Nº 5JU-1167-09; (nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del acusado Rebolledo Romero, Luis Gerardo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 17/03/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.302.494, residenciado en el sector 12 de Octubre, calle Malave Villalba, casa N° 101, Cagua Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Santana Rodríguez, Jorge David. El Ministerio Público en el debate oral y público fue representado por la Abogada Siria Law Chung, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el acusado fue representado por el abogado Alberto Rafael Pinto Fernández inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 128.898.
CAPITULO II
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, (F. 51 al 55), se celebro Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de noviembre de 2009, (F. 72 al 73), donde fue admitida la acusación presentada en contra del ciudadano acusado Rebolledo Romero, Luis Gerardo identificado ut supra, y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público (F. 75 al 81), por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Santana Rodríguez, Jorge David los hechos objeto del juicio son los siguientes:
En fecha treinta (30) de agosto de 2009, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la calle Guzmán Blanco del sector 12 de octubre de Cagua Estado Aragua en momentos en que el ciudadano Santana Rodríguez, Jorge David se encontraba frente de la casa de su novia y estaba enviando un mensaje de texto desde su celular marca Motorola, se le acerco el ciudadano Rebolledo Romero, Luis Gerardo quien haciendo uso de la violencia le arrebato el celular y salió corriendo siendo perseguido por la víctima logrando darle alcance recuperando su teléfono celular y procediendo a aprehenderlo llamando a la policía municipal quien lo detiene y lo coloca a ordenes del Ministerio Público.
CAPITULO III
Recibidas las actuaciones en este despacho se fijó audiencia oral y pública conforme a las normas del procedimiento ordinario, celebrándose el presente Juicio Oral y Público en una (01) audiencia (01-07-2010), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); explanados los alegatos de apertura por el Ministerio Público, presentados los alegatos de apertura por la defensa materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:
Primero: Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien formula sus alegatos de apertura manifestando que en el transcurso del juicio probara la culpabilidad del acusado por lo cual solicitara una sentencia condenatoria.
Segundo: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifiesta que en base a las pruebas presentadas por el Ministerio Público demostrará la inocencia de su defendido y que los hechos tal y como han sido narrados por el Ministerio Público no son reales pues nunca hubo arrebatón su representado tomo el teléfono que había sido dejado sobre una mesa, nunca se lo arrebato a la presunta victima y que una vez demostrado esto solicitara una sentencia absolutoria.
Tercero: El acusado Rebolledo Romero, Luis Gerardo identificado ut supra, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: “Los hechos no ocurrieron de esa forma yo tome el celular porque el señor (refiriéndose a la víctima) lo dejo sobre una mesa y no deseo declarar nada más por estos momentos, es todo”.
Cuarto: Solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien manifiesta que la víctima desea declarar por lo cual se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Santana Rodríguez, Jorge David quien fue debidamente juramentado manifestando lo siguiente: “ Yo estaba en casa de mi ex suegro me pare de una mesa para ir al baño y deje el celular sobre una mesa y cuando regrese el tenía el celular en sus manos cuando me vio salió corriendo yo lo perseguí y se lo quite eso fue lo que paso, es todo”.
Quinto: Solicita el derecho de palabra el Ministerio Público para manifestar que vistas las circunstancias de la declaración dada por la víctima desea hacer un cambio de calificación jurídica que se adapte a los hechos tal y como sucedieron según lo narrado por la victima y que esa calificación es la de Hurto Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Punto Previo: El tribunal como punto previo procede a aceptar la calificación que ha sido dada por el Ministerio Público como es la de Hurto Simple en grado de Frustración previsto y sancionado ene l artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Sexto: Solicita el derecho de palabra el Defensor Privado quien manifiesta que vista la nueva calificación dada por el Ministerio Público su defendido desea declarar nuevamente.
Séptimo: Se le concede el derecho de palabra al acusado Rebolledo Romero, Luis Gerardo identificado ut supra, quien fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso. “Señor Juez yo tome el celular de la mesa quiero declararme culpable de ese delito lo agarre de la mesa donde el señor lo había dejado, es todo”
Octavo: Solita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: “No interrogare al acusado visto que el mismo en pleno uso de sus derechos constitucionales ha admitido o confesado la comisión del hecho punible por el cual se le formulo acusación y solicita que se prescinda de la comparecencia de los expertos y testigos y se den por reproducidas las pruebas documentales de conformidad con lo establecido ene l artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Noveno: Solicita el derecho de palabra la Defensa Privada del acusado manifestando: “Me adhiero a lo manifestado por el Ministerio Público estamos de acuerdo con que se prescinda de las declaraciones de los expertos y testigos y se den por reproducidas las pruebas documentales y por cuanto nuestro defendido ha reconocido que cometió el hecho por el cual se le juzga, solicito se dicte sentencia condenatoria y que se tome en cuenta que el nunca ha registrado antecedentes penales ni registro policial, por lo cual se le aplique la menor pena posible y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”
Décimo: Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinden de los testimonios de los testigos y expertos:
A.- Funcionarios Gerson Blanco y Luis Rivas adscritos a la Policía Municipal de Sucre.
B.- Detectives Deisy Silva y Carvey Muñoz adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Quinto: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la lectura y se da por reproducida la prueba documental experticia de Reconocimiento Legal N° 263 de fecha 23-09-2009, suscrita por la detective Deisy Silva.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Oída la declaración del Acusado lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa y adminiculadas las pruebas documentales; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:
En cuanto al delito de Hurto Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Santana Rodríguez Jorge David imputado por la Fiscalía, quedo demostrado por el Ministerio Público la responsabilidad penal del acusado Rebolledo Romero, Luis Gerardo identificado ut supra, y esto se desprende de su declaración en la sede del Tribunal donde manifestó estando impuesto de lo establecido el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Señor Juez yo tome el celular de la mesa quiero declararme culpable de ese delito lo agarre de la mesa donde el señor lo había dejado; con el Reconocimiento Legal N° 263 de fecha 23-09-2009, suscrita por la detective Deisy Silva, con la declaración de la víctima quien manifestó que el dejo su teléfono sobre una mesa y que de allí lo tomo el acusado que este salió corriendo y él lo persiguió lo aprehendió y recupero su celular, estas prueba testimoniales y documental ofrecidas por el representante Fiscal que se valoran la primera por cuanto determina que el hecho punible ocurrió y que el acusado es el autor y responsable del delito por el cual ha sido acusado, lo manifestado por la víctima y la existencia del objeto del delito como es el teléfono celular.
De las probanzas anteriormente analizadas entre si, permiten a este juzgador dar por demostrado la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Santana Rodríguez Jorge David, su materialidad surge de la declaración del acusado, víctima y de la prueba documental practicada que al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico y conocimiento científico, determinan la corporeidad delictual del delito referido, evidenciándose la culpabilidad del acusado, haciéndose acreedor del juicio de reproche en los hechos investigados y por lo tanto debe declarársele culpable, y así se declara.
En cuanto a la penalidad el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal establece, una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, tomado en su límite inferior por mandato del artículo 37 del Código Penal, es de un (01) año de Prisión la pena a aplicar, por cuanto se encuentra en grado de frustración se le hace una rebaja de un tercio como lo establece el artículo 82 del Código Penal siendo la rebaja de cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena a aplicar en definitiva de Ocho (08) mese de Prisión, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se condena al ciudadano Rebolledo Romero, Luis Gerardo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 17/03/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.302.494, residenciado en el sector 12 de Octubre, calle Malave Villalba, casa N° 101, Cagua Estado Aragua; a cumplir la pena de Ocho (08) meses de Prisión por ser responsable penalmente de la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Santana Rodríguez, Jorge David pena esta que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Por cuanto el acusado fue detenido el día treinta (30) de agosto de 2009, y desde esa fecha ha permanecido detenido hasta el día de hoy primero (01) de julio de 2010, tiene detenido un tiempo nueve (09) meses un (01) día, habiendo cumplido la pena principal impuesta que es de Ocho (08) Meses de Prisión, por lo cual tiene pena cumplida debiendo dejársele en libertad plena en virtud del cumplimiento de su pena principal.
Cuarto: se exonera al penado Rebolledo Romero, Luis Gerardo identificado ut supra, del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó el primero (01) de julio de 2010 y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio
Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio
Causa Nº 5U-1167-09.
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