REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

CAPITULO I

Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud del Procedimiento Ordinario y de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-640-06; seguida contra el acusado Johan José Bermúdez Pereira, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 11-11-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.119.950, de estado civil casado, de profesión operador de maquinaria, domiciliado en la Urbanización la Mora, avenida 22, N° 28, La Victoria Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Annelise Coromoto Bravo Guerra. El Ministerio Público en el debate oral fue representado por el Abogado Leobaldo Róndon en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, la defensa representada por el Abogado Edgar Archila.

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía del Ministerio Público (F. 25 al 29, pieza 01), en fecha veintidós (22) de mayo de 2010, contra el ciudadano Johan José Bermúdez Pereira ya identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Annelise Coromoto Bravo Guerra los hechos objeto del juicio narrados por el Ministerio Público son los siguientes:

En fecha dieciséis (16) de abril de 2002, el funcionario de la policía del Estado Aragua Cabo Segundo Pedro Ramírez Calderón, credencial N° 1546, adscrito a la brigada motorizada de la comisaría de la Victoria se encontraba en labores de patrullaje cuando un grupo de personas procedieron a llamarlo notificándole que dos individuos se encontraban cometiendo un robo en la agencia de loterías “El rey de Bastos” ubicada en la calle Páez, de la Victoria local N° 100, dirigiéndose al sitio al llegar salieron corriendo de la mencionada agencia dos (02) ciudadanos procediendo ala persecución de ambos logrando capturar a uno de ellos y al practicarle la requisa personal se le encontró a la altura del short que portaba una pistola marca Browning calibre 9 mm, quedando detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público.

CAPITULO III

Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público se efectuó Audiencia Preliminar en el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial dictándose auto de apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano Johan José Bermúdez Pereira ya identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Annelise Coromoto Bravo Guerra, se procedió a admitir la totalidad de las pruebas presentadas por la representante Fiscal en su escrito de acusación.

CAPITULO IV

El Juicio Oral se celebro en ocho (08) audiencias (02-03-2010 al 01-07-2010), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero: Se apertura el juicio Oral en contra del acusado Johan José Bermúdez Pereira identificado supra, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes por lo cual se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formule sus alegatos de apertura y solicita sean evacuadas las pruebas promovidas con la cual se demostrará la culpabilidad del acusado y una vez demostrada se dicte una sentencia condenatoria.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señalo: “Mi defendido fue detenido siendo inocente, vamos a comenzar el debate y en base al principio de comunidad de las pruebas se demostrara la inocencia por lo cual solicitare al final una sentencia absolutoria, es todo”.

Segundo: Se impone al acusado Johan José Bermúdez Pereira identificado ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar en consecuencia se deja constancia de que se acoge a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Pedro Zoe Ramírez Calderón funcionario policial quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Aproximadamente de 11:30 a 12 del mediodía me desplazaba en la unidad de la brigada motorizada cuando vi salir a un ciudadano de la agencia de lotería corriendo lo seguí lo detuve y le incaute un arma de fuego colocando luego a disposición del Ministerio Público, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la testigo en los siguientes términos: ¿A que comisaría estaba adscrito? La Comisaría Las Mercedes de la Victoria. ¿A cuantas personas detuvieron? A una persona el acusado que esta allí sentado. ¿Habían otras personas? En ese momento me avoque a la detención. ¿Qué le incautaron a parte del arma de fuego? Nada, seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita se le presente al funcionario policial el acta de aprehensión lo cual es negado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en os artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Ministerio Público que se deje constancia en al acta de debate de lo planteado.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue a la testigo efectuando en los siguientes términos: ¿Recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? No. ¿Recuerda la distancia en metros o cuadras del sitio de la detención al local donde se sucedieron los hechos? Media cuadra lo detuve porque salió corriendo del negocio me pareció sospechoso. ¿Practico usted la detención del detenido? Verifique que se estaba cometiendo un atraco. ¿Fue el único que lo detuvo? Sí.

Seguidamente interroga el Juez de la siguiente manera: ¿Después de la detención que ocurrió? Se verifica en la agencia de lotería que se cometió un atraco y se traslado al detenido al comando policial.

Cuarto: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominado Experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego N° 9700-064-LC-1218.02 (F. 24, pieza 01), suscrito por los funcionarios LIc. Valmore Andrade y T.S.U. Ramón Bracho, se aprecian firmas ilegibles, donde se indica: “arma de fuego suministrada como incriminada son: TIPO PISTOLA MARCA CESCA ZBROJOVKA MODELO 83 CALIBRE 9 MILIMETROS BROWNING .” (Cita textual). De conformidad con lo establecido ene l artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se impone al acusado Johan José Bermúdez Pereira identificado ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar en consecuencia expone: “fui llevado a la comandancia donde se me indico que estaba incurso en un robo, es todo”

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al acusado: ¿Para el día 16-03-2002, que hacia usted? Trabaja para una empresa premezclados del centro como ayudante. ¿Cuál era su horario de trabajo? De 7 a 5 de la tarde. ¿Dónde esta ubicada la empresa? En la Victoria. ¿Qué hacia ese día? Estaba de permiso no recuerdo. ¿Cuándo lo detienen que hacia? Estaba libre trabajando a destajo no tenía trabajo. ¿Qué hacia ese día estaba de permiso o trabajando? No recuerdo. ¿Cuándo lo detienen que hacia? Iba al centro a comprar. ¿La comisión policial que le dijo? Me dieron la voz de alto me detuve y me llevaron detenido. ¿Lo Revisaron? Sí. ¿Qué le incautaron? Nada. ¿Los funcionarios dicen que le incautaron un arma de fuego? Esa arma sería de ellos me dijeron que les diera un millón de bolívares o me mandaba para Tocoron. ¿Usted había pasado por el frente de la agencia de lotería? No se yo iba por la calle Bermúdez no se a que altura.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien procedió a preguntar de la forma siguiente: ¿Puede señalar al tribunal donde fue detenido exactamente? En la calle Páez a la altura de una agencia de motos en una esquina. ¿Cuánto estuvo detenido? Dos meses. ¿Cuándo obtiene su libertad y porque Con una medida a los dos (02) meses.

Sexto: Se impone al acusado Johan José Bermúdez Pereira identificado ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar en consecuencia expone: “Ratifico la declaración que rendí la vez pasada y ratifico que soy inocente, es todo”.


Séptimo: Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano testigo Álvaro José Campos quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “El día del robo estaba en la agencia de lotería me llegaron por la espalda de ahí para la policía a declarar, es todo.”

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Diga su nombre completo? Álvaro José campos. ¿Qué le hicieron en la agencia de lotería? Llegaron y parece que iban a atracar a la agencia de lotería, me llagaron por la espalda me apuntaron iban a atracar a la agencia de lotería. ¿Qué le quitaron? Nada. ¿En calidad de que estaba usted allí? En calidad de comprador, no se dio el dueño de la agencia activo una alarma. ¿Vio alguien? No. ¿Cuántas personas habían? Dos personas. ¿Logro ver a los atracadores? No yo estaba de espalda. ¿Logro ver si los capturaron? No yo me quede allí asustado. ¿No observo a nadie? No. ¿¿Había mucha gente? Yo nada más y el chamo que trabaja allí. ¿Cuántas personas habían? El propietario, la muchacha de la caja y otra.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien procedió a preguntar de la forma siguiente: ¿Quién lo cito? Me llegaron dos citaciones me fueron a detener que si no venia hoy me daban prisión por casa. ¿Cuándo ocurrió eso? Anoche. ¿Recuerda cuando ocurrió el hecho? No. ¿Ya había declarado en otro tribunal? No. ¿A que se dedica? Soy comerciante. ¿No los reconoció? No.

Octavo: Se libraron oficios Números 0774-10 y 0775-10, a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública a los ciudadanos Annelise Bravo Guerra y Álvaro José Campos Hernández así como a los funcionarios Licenciado Valmore Andrade y Cletia Rossilis.

PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

En cuanto a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público comos son los testimoniales de los ciudadanos Annelise Coromoto Bravo Cletis Rossilis, Licenciado Valmore Andrade y T.S.U. Ramón Bracho, se prescinden de los testimonios de estos de conformidad con lo establecido ene l artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.


Noveno: Se declara terminada la recepción de las pruebas por lo cual se procederá a las conclusiones se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que efectué sus conclusiones: “Vino a declarar el funcionario policial y señalo al acusado como la persona que venía corriendo, prueba suficiente para condenar al acusado por lo cual solicito que la sentencia sea condenatoria.”

Décimo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso en sus conclusiones: “A lo largo de las audiencias no se demostró la culpabilidad del patrocinado en la prueba de la experticia del arma esto no puede ser un elemento de convicción pues la misma no le fue incautada a mi defendido solo tenemos el testimonio del funcionario policial el testigo no reconoció a mi defendido no vio a nadie por lo cual solicito una sentencia condenatoria”.

Décimo Primero: Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que efectué la replica manifestando: “Que no hará uso de la replica.” En consecuencia no existe la contrarréplica.

Décimo Segundo: Se impone al acusado Se impone al acusado Johan José Bermúdez Pereira identificado ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar en consecuencia se deja constancia de que se acoge a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

En cuanto a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público comos son los testimoniales de los ciudadanos Annelise Coromoto Bravo Cletis Rossilis, Licenciado Valmore Andrade y T.S.U. Ramón Bracho, se prescinden de los testimonios de estos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente.


CAPITULO V

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por los defensores privados, la declaración de las víctimas y del acusado en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).

El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:

Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).

En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público llevado a cabo.

Primero: Con la declaración del acusado Johan José Bermúdez Pereira identificado ut supra, quien libre de coacción y apremio, procedió a declarar manifestando: “fui llevado a la comandancia donde se me indico que estaba incurso en un robo, ¿La comisión policial que le dijo? Me dieron la voz de alto me detuve y me llevaron detenido. ¿Lo Revisaron? Sí. ¿Qué le incautaron? Nada.

Este Tribunal no valora la declaración efectuada por el acusado pues el mismo esta en el derecho de defenderse de la acusación que ha sido formulada en su contra y este en todo momento ha manifestado que no cometió delito, esta declaración no aporta nada y no procede a valorarse ya que es un medio de defensa del acusado que no indica nada a este tribunal, pues un acusado esta en su derecho de no admitir responsabilidad penal y mas aún cuando el mismo no esta obligado a declarar y se encuentra sin juramento alguno, por lo cual el Tribunal no valora esta declaración ni a favor ni en contra del acusado.

Segundo: La declaración del Pedro Zoe Ramírez Calderón quien manifestó: Aproximadamente de 11:30 a 12 del mediodía me desplazaba en la unidad de la brigada motorizada cuando vi salir a un ciudadano de la agencia de lotería corriendo lo seguí lo detuve y le incaute un arma de fuego colocando luego a disposición del Ministerio Público. ¿Recuerda la distancia en metros o cuadras del sitio de la detención al local donde se sucedieron los hechos? Media cuadra lo detuve porque salió corriendo del negocio me pareció sospechoso.

Esta declaración del funcionario aprehensor nos indica que detuvo al hoy acusado porque lo vio salir corriendo del local donde ocurrieron los hechos y que le fue incautada un arma de fuego al acusado, testimonio este que no es suficiente elemento de convicción para vincular al acusado con el hecho ilícito, no existen testigos de la detención ni de la incautación del arma de fuego, por lo cual este testimonio se valora a favor del acusado ya que no determina responsabilidad penal en los hechos por el cual se le acusa.

Tercero: Con la declaración del ciudadano Álvaro José Campos quien manifestó: El día del robo estaba en la agencia de lotería me llegaron por la espalda de ahí para la policía a declarar ¿Vio alguien? No.

Esta declaración rendida por este ciudadano nos indica que nunca vio al acusado como la persona que participo en el hecho punible por lo cual se valora esta declaración a favor del acusado, no se establece responsabilidad penal al contrario establece certeza de la inocencia del acusado, valorándose a favor del mismo.

Cuarto: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominado Experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego N° 9700-064-LC-1218.02, se indica la presencia de un arma de fuego pero no vincula al acusado con el hecho objeto del delito ya que el mismo no fue reconocido ni visto por nadie en la comisión del delito de robo y menos aún portando el arma de fuego, solo existe el testimonio del funcionario policial que indica que incauto el arma de fuego al hoy acusado testimonio que no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del hecho en consecuencia no se valora esta prueba documental ni a favor ni en contra del acusado.

Analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral, como son: las declaraciones del acusado, testigo y funcionario aprehensor, así como la prueba documental, al valorarse cada una de ellas da plena certeza a este Tribunal que el acusado Johan José Bermúdez Pereira identificado supra, no es responsable del delito que le fue imputado por el representante del Ministerio Público, la pruebas aportadas y evacuadas al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia dan plena convicción a este juzgador que el acusado no es responsable del delito por el cual fue acusado; no pudo el Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal y en consecuencia la decisión debe ser una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Johan José Bermúdez Pereira identificado supra, y así se declara.


CAPITULO VI

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se Absuelve al ciudadano Johan José Bermúdez Pereira, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 11-11-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.119.950, de estado civil casado, de profesión operador de maquinaria, domiciliado en la Urbanización la Mora, avenida 22, N° 28, La Victoria Estado Aragua; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal.

Segundo: Se ordena el cese de cualquiera medida cautelar impuesta al acusado ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se decreta la libertad plena del acusado Johan José Bermúdez Pereira.

Tercero: se exonera de las costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó el primero (01) de julio de 2010, déjese copia para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial, es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio

Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-640-06.