REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
CAPITULO I
Vista en Audiencia Oral y Pública por Vista en Audiencia Oral y Pública por Procedimiento Ordinario en virtud de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Juzgado Décimo de Control de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, (F. 78 al 80, pieza 01), en la causa signada con el Nº 5JU-904-08; seguida contra la acusada Nair Coromoto Pineda Montana, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el 22-08-62, natural de Caracas Distrito capital, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.901.798, de profesión u oficio estilista, de estado civil soltera, residenciado en Barrio San Joaquín, calle Aníbal Hernández, casa N° 49, Turmero Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el Ministerio Público representado por el Abogado Aldo Pérez Ferrer en su carácter de Fiscal 19 del Ministerio Público y la defensa representada por el Defensor Público Penal Abogado Rolando Rodríguez.
CAPITULO II
Conforme al escrito de acusación consignado por el Ministerio Público en fecha dos (02) de noviembre de 2007, (F. 19 al 30, pieza 01) la misma fue admitida en la Audiencia Preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem cometido en perjuicio del Estado Venezolano, los hechos objeto del juicio son los siguientes:
En fecha siete (07) de octubre de 2007, aproximadamente a las 10:00 a.m., el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón recibió información de la funcionaria ciudadana Berta Pérez adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia vigilancia penitenciaria procedió a la requisa de una ciudadana que se apersono al Centro Penitenciario de Aragua con la intención de ingresar en la visita a dicho centro y al momento de practicársele la requisa personal en el bolso que portaba de color negro con naranja con la inscripción “RS21”, incauto un envoltorio de forma redonda, regular tamaño, material sintético de color negro que en su interior contenía sesenta y cinco (65) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos de Cocaína base (Tipo Crack), y dieciocho (18) gramos con seiscientos (600) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, siendo identificada la mencionada ciudadana como Pineda Montana, Nair Coromoto identificada ut supra, la cual es aprehendida infraganti y es colocada a disposición del Ministerio Público.
CAPITULO III
El Juicio Oral y Público se celebro en ocho (08) del cinco (05) de abril de 2010 hasta el doce (12) de julio de 2010, dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:
Primero: Se apertura el juicio Oral en contra de la acusada Pineda Montana, Nair Coromoto identificada ut supra, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes; se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formule sus alegatos de apertura efectuando una narración de los hechos y manifestando que en el debate con la evacuación de las pruebas probara la responsabilidad penal de la acusada por lo cual solicitará una sentencia condenatoria.
Segundo: Se concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señalo: “Me encuentro aquí para demostrar la inocencia de mi defendida en esta causa nada esta sentado la ciudadana aunque viene gozando de un arresto domiciliario esta en calidad de acusada que fue aprehendida por tratar de introducir sustancias ilícitas, no vamos a debatir la presencia de la droga pues ya existe esta y se determino su cantidad a través de la experticia, vamos es a comprobar que no existe responsabilidad penal de la acusada en el transporté de esa droga en el hecho ocurrido el día 07 de octubre de 2007, en el Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón y una vez evaluada la objetividad solicitaremos una sentencia absolutoria, es todo”.
Tercero: Se impone a la acusada Pineda Montana, Nair Coromoto identificada ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar acogiéndose a lo establecido en el precepto constitucional.
Cuarto: El ciudadano experto Jesús Eduardo Urasma Suárez, fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Reconozco el contenido y firma de la experticia, estos fueron dos (02) evidencias que nos llevaron la primera un bolso color naranja y negro, luego que se hizo el lavado se determino que no tenía alcaloides de cocaína-heroína, arrojando un resultado negativo la segunda evidencia un sobre de manila con dos evidencias contentivas un envoltorio con material sintético negro atado con material transparente y cinta adhesiva negra tipo teipe contentiva de dos dediles envueltos en material sintético color beige con una sustancia color beige luego que se practican las diferentes metodologías la cual dio positivo para cocaína en forma de clorhidrato y cocaína base tipo crack, es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contesto: ¿Puede indicar que persona traslado la evidencia al laboratorio? El funcionario Flores adscrito a la Guardia Nacional de Tocorón, segunda compañía. ¿Características de los envoltorios? Dos envoltorios uno de color negro confeccionado con cinta adhesiva y la segunda envoltorio transparente cubierta con cinta contentiva de dos dediles. ¿El barrido dio negativo. ¿Puede ocurrir esto aún cuando estaban dentro de la evidencia? En un caso que el envoltorio este bien hecho sale negativo. ¿En este caso los envoltorios estaban herméticamente cerrados? Si estaban cerrados. ¿Qué funcionario hizo el procedimiento y donde ocurrió el hecho? No se. ¿Después que se hace la experticia a quien le entregan la evidencia? Se le entrega al mismo funcionario una vez que se hace la prueba de certeza. ¿Fue devuelta a Tocorón? Sí. ¿A dónde pertenecía la evidencia? Como dije la evidencia la trae un funcionario y se devuelve al mismo funcionario.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que no preguntaría al testigo.
Quinto: El ciudadano funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Rivas Carrizo, Douglas Alberto, fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Ratifico el procedimiento que se hizo y las actas en contenido y firma como esta ya en el expediente ratifico el procedimiento que se hizo con la ciudadana la cual transportaba una porción de droga, la cual iba a introducir a Tocorón, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: ¿Qué día ocurrió el hecho? No recuerdo. ¿Cómo fue el procedimiento? En funciones de requisa de personas que van a ingresar a Tocorón, ella estaba nerviosa se le hizo un chequeo y se consiguió una porción de droga. ¿Cuál es el procedimiento que se hace cuando la persona va a ingresar? Se le chequea la comida, los bolsos, la parte corporal realizan funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia. ¿Usted incauto la evidencia señale las características? Ahora no tengo conocimiento hace ya tiempo de eso. ¿Dónde le incauto la droga? Dentro del bolso. ¿Cómo llegan a ese bolso? Haciéndole el chequeo. ¿Qué ocurrió ese día? Ella iba pasando estaba nerviosa y se le reviso. ¿Qué otras personas estaban? Hay un testigo. ¿Después que consiguen la droga que ocurrió? La ciudadana es trasladada del sitio al comando 2da compañía.
A preguntas formuladas por la Defensa manifestó: ¿Cuándo hacen la requisa requisan a todos o a una persona en especifico? A todo el mundo la característica de nosotros es revisar los bolsos. ¿Cuántas personas pueden ingresar diariamente a Alayón? Aproximadamente 1500 personas. ¿Todos pasan por requisa? Sí.
Sexto: Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Experticia Química N° 9700-064-DCF-777-07 de fecha 23-10-2007, elaborada por el Departamento de Ciencias Forenses Área Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que cursa del folio diecisiete (17) de la pieza número uno (F. 17, pieza 01), suscrito por el experto Jesús Eduardo Urasma Suárez y Arlicet Gonzalez, se aprecian firmas ilegibles, donde se indica en las conclusiones: “CONCLUSIONES: CONTENIDO: Sustancia en forma compacta de color beige. PESO/VOLUMEN NETO: Sesenta y cinco (65) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (TIPO CRACK) Polvo de color blanco en forma compacta. Dieciocho (18) granos con seiscientos (600) miligramos. COCAINA CLORHIDRATO POSITIVO.” (Cita textual).
Séptimo: Se impone a la acusada Pineda Montana, Nair Coromoto identificada ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expone: “el siete (07) de octubre fui a Tocorón a visitar a mi hijo le revisan a uno todo la comida en la alcabala dos (02) me revisaron personalmente la ropa, comida todo y cuando pase a la tres (03) me revisaron nuevamente y estaba una pelota de teipe que no era mía no se de quien era, luego llamaron a una persona para que sirviera de testigo, no habían testigos cuando la consiguieron en el bolso, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Usted vio cuando revisaron el bolso y sacaron una pelota? Sí, la señora que revisa creo que se llama Bertha. ¿Quién hizo la revisión? Una señora que creo se llama Bertha. ¿Cuándo reviso saco la pelota? Sí.
A preguntas formuladas por la Defensa manifestó: ¿Qué le revisaron? El bolso. ¿Usted paso la primera alcabala y esa sería la tercera alcabala? Sí. ¿Dónde revisan? En todas en la segunda me revisaron y no había nada y en la tercera me revisaron el bolso y allí consiguieron la pelota.
Octavo: Se impone a la acusada Pineda Montana, Nair Coromoto identificada ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expone: “Yo soy inocente es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifiesta que no tiene preguntas que efectuar a la acusada.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifiesta que no preguntara.
Noveno: La ciudadana Dali Hernández, Leyda Ysbeth, fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Es un caso que sucedió en el penal de Tocorón donde mi hijo esta privado, en la requisa en la revisión corporal, por cubículo pasan dos (02) personas cuando salgo ya tenían en la mano una pelota y la señora alego que era droga, y la acusada alego que no sabía, yo mucho menos salimos hacia la guardia nacional eso fue lo que sucedió, yo le pregunte en que área estaba su hijo y estaba en la misma área donde estaba mi hijo, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Usted estaba en el cubículo y quienes más estaban’ La requisadota la señora y yo. ¿Podría explicarle al personal el procedimiento de requisa? Cuando uno sale de la cola de la comida va a la requisa corporal, la señora ya la estaban revisando cuando yo me estaba cambiando. ¿Podría señalar las características del bolso? Un bolso pequeño tipo cartera. ¿Ese bolso estaba donde? En las manos de la señora yo me percate bien yo no me percate bien porque cuando a ella la estaba revisando yo me estaba cambiando. ¿Recuerda las características del envoltorio que le incautaron a la señora? El tamaño era un envoltorio y dentro habían piedritas el bolso era de color negro.
A preguntas formuladas por la Defensa manifestó: ¿En el momento en que usted entró ya estaba la droga? Sí ya la señora tenía el envoltorio en la mano.
Décimo: Se procede a dar lectura nuevamente a petición del Ministerio Público y con consentimiento de la Defensa a la prueba documental denominada Experticia Química N° 9700-064-DCF-777-07 de fecha 23-10-2007, elaborada por el Departamento de Ciencias Forenses Área Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que cursa del folio diecisiete (17) de la pieza número uno (F. 17, pieza 01), suscrito por el experto Jesús Eduardo Urasma Suárez y Arlicet Gonzalez, se aprecian firmas ilegibles, donde se indica en las conclusiones: “CONCLUSIONES: CONTENIDO: Sustancia en forma compacta de color beige. PESO/VOLUMEN NETO: Sesenta y cinco (65) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (TIPO CRACK) Polvo de color blanco en forma compacta. Dieciocho (18) granos con seiscientos (600) miligramos. COCAINA CLORHIDRATO POSITIVO.” (Cita textual).
Undécimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal anuncia un cambio de calificación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde del testimonio de la ciudadana funcionario Asicla Barreto adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.
Décimo Segundo: El Ministerio Público manifestó en sus conclusiones: “A través del debate que se ha efectuado en este Juicio Oral y Público ha quedado demostrada la responsabilidad penal de la acusada Pineda Montana, Nair Coromoto, y esto ha quedado demostrado con el testimonio de los funcionarios y la testigo evacuados y la prueba documental por lo cual solicito una sentencia condenatoria en contra de la acusada ciudadana Pineda Montana, Nair Coromoto.
La Defensa manifestó en sus conclusiones: “Estamos ante un caso totalmente atípico ya que nunca se indago sobre la señora, si en su casa se distribuía droga si era narcotraficante el Ministerio Público nunca investigo, no existen elementos que se hayan recabado que establezcan responsabilidad penal de mi defendida; el tribunal agoto todos los medios y nunca se logro trasladar a la funcionaria Asicla Barreto el Ministerio Público no demostró de manera cierta y seria el delito es por que el principio de in dubio pro reo la beneficia, le correspondía al Ministerio Público pobrar y desvirtuar la comisión del hecho punible, no se trata simplemente de que consiguieron la droga en el bolso, la defensa cree que no existió elemento que vinculará la actuación de la ciudadana con el delito de tráfico los principales investigados es la misma Guardia Nacional y los Funcionarios por lo que solicito un veredicto absolutorio.
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formula su replica a lo que manifestó que no haría uso de ese derecho en consecuencia no existe el derecho de contra replica.
Décimo Tercero: Se impone a la acusada Pineda Montana, Nair Coromoto identificada ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar acogiéndose a lo establecido en el precepto constitucional.
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS
En cuanto a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas como pruebas para ser escuchadas y debatidas en el juicio oral y público correspondiente a las testimoniales de los ciudadanos Arlicet C. Gonzalez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la ciudadana Asicla Barreto funcionaria adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, se acordó prescindir del testimonio de las mismas de conformidad con lo establecido ene la artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por los defensores privados, la declaración de la víctima y del acusado en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).
El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:
Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:
”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).
En cuanto a la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público llevado a cabo.
Primero: Con la declaración dada por el ciudadano experto Jesús Eduardo Urasma Suárez, quien juramentado expreso: “Reconozco el contenido y firma de la experticia, estos fueron dos (02) evidencias que nos llevaron la primera un bolso color naranja y negro, luego que se hizo el lavado se determino que no tenía alcaloides de cocaína-heroína, arrojando un resultado negativo la segunda evidencia un sobre de manila con dos evidencias contentivas un envoltorio con material sintético negro atado con material transparente y cinta adhesiva negra tipo teipe contentiva de dos dediles envueltos inmaterial sintético color beige con una sustancia color beige luego que se practican las diferentes metodologías la cual dio positivo para cocaína en forma de clorhidrato y cocaína base tipo crack;
¿Características de los envoltorios? Dos envoltorios uno de color negro confeccionado con cinta adhesiva y la segunda envoltorio transparente cubierta con cinta contentiva de dos dediles.
Este Tribunal valora el testimonio efectuado por el experto ya que nos demuestra la existencia de la droga incautada, el tipo de sustancia y la cantidad de la misma, se valora en contra de la acusada pues demuestra con certeza el cuerpo del delito cometido y que le fue imputado, sin existir ningún tipo de contradicción ya que es un testimonio de un experto sobre su conocimiento científico y sobre las pruebas de laboratorio efectuadas.
Segundo: Con el testimonio del ciudadano funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Rivas Carrizo, Douglas Alberto, quien debidamente juramentado expuso: Ratifico el procedimiento que se hizo y las actas en contenido y firma como esta ya en el expediente ratifico el procedimiento que se hizo con la ciudadana la cual transportaba una porción de droga, la cual iba a introducir a Tocorón.
¿Cómo fue el procedimiento? En funciones de requisa de personas que van a ingresar a Tocorón, ella estaba nerviosa se le hizo un chequeo y se consiguió una porción de droga. ¿Cuál es el procedimiento que se hace cuando la persona va a ingresar? Se le chequea la comida, los bolsos, la parte corporal realizan funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia. ¿Dónde le incauto la droga? Dentro del bolso. ¿Cómo llegan a ese bolso? Haciéndole el chequeo. ¿Qué ocurrió ese día? Ela iba pasando estaba nerviosa y se le reviso. ¿Qué otras personas estaban? Hay un testigo. ¿Después que consiguen la droga que ocurrió? La ciudadana es trasladada del sitio al comando 2da compañía.
Esta declaración se valora en contra de la acusada Pineda Montana, Nair Coromoto identificada ut supra, pues determina que fue a ella a la que se le incauto en un bolso de su propiedad y al momento de la requisa, la droga incautada que materializo el delito que aquí se juzga, así como el lugar de los hechos es decir, el Centro Penitenciario de Aragua, lo que determina la responsabilidad penal de la acusada en el delito que le fue imputado haciéndose acreedora de la pena establecida para este ilícito penal; este testimonio es objetivo y se le da plena credibilidad por quien aquí juzga ya que adminiculado con el testimonio del experto nos da absoluta certeza de los hechos investigados y de la responsabilidad penal de la acusada, en consecuencia se le otorga eficacia probatoria.
Tercero: Se procede a valorar la prueba documental denominada Experticia Química N° 9700-064-DCF-777-07 de fecha 23-10-2007, donde se indica en las conclusiones: “CONCLUSIONES: CONTENIDO: Sustancia en forma compacta de color beige. PESO/VOLUMEN NETO: Sesenta y cinco (65) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (IPO CRACK) Polvo de color blanco en forma compacta. Dieciocho (18) granos con seiscientos (600) miligramos. COCAINA CLORHIDRATO POSITIVO.
Esta prueba documental nos indica a través de un método científico la existencia de la droga, cantidad y tipo de sustancia y adminiculándose con el testimonio del experto que la efectuó el cual reconoce el contenido y firma de la misma, así como el testimonio del funcionario que efectuó el procedimiento de incautación nos da plena certeza y credibilidad de lo atestiguado de manera objetiva e imparcial en consecuencia debe otorgársele eficacia probatoria en contra de la acusada determinándose la responsabilidad penal en el delito que le fue imputado.
Cuarto: Con el testimonio rendido por la ciudadana acusada Pineda Montana, Nair Coromoto quien fue impuesta, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: el siete (07) de octubre fui a Tocorón a visitar a mi hijo le revisan a uno todo la comida en la alcabala dos (02) me revisaron personalmente la ropa, comida todo y cuando pase a la tres (03) me revisaron nuevamente y estaba una pelota de teipe que no era mía no se de quien era, luego llamaron a una persona para que sirviera de testigo, no habían testigos cuando la consiguieron en el bolso. ¿Usted vio cuando revisaron el bolso y sacaron una pelota? Sí, la señora que revisa creo que se llama Bertha. ¿Qué le revisaron? El bolso. ¿Usted paso la primera alcabala y esa sería la tercera alcabala? Sí. ¿Dónde revisan? En todas en la segunda me revisaron y no había nada y en la tercera me revisaron el bolso y allí consiguieron la pelota.
Esta declaración de la propia acusada se valora en su contra pues libre de coacción y apremio reconoce que en su bolso fue encontrada la droga incautada por los funcionarios lo que materializa el delito ya que la misma transportaba la droga en un bolso de su propiedad y que la incautación se efectúa dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, lo que se valora en su contra a los fines de determinar la responsabilidad penal en el delito y la calificación dada por el Ministerio Público, lo cual se adminicula con las demás pruebas evacuadas determinando que la acusada es la responsable penal del delito que se le acusa.
Quinto: Con el testimonio rendido por la ciudadana Dali Hernández, Leyda Ysbeth, quien juramentada manifestó: Es un caso que sucedió en el penal de Tocorón donde mi hijo esta privado, en la requisa en la revisión corporal, por cubículo pasan dos (02) personas cuando salgo ya tenían en la mano una pelota y la señora alego que era droga, y la acusada alego que no sabía yo mucho menos salimos hacia la guardia nacional eso fue lo que sucedió. ¿Usted estaba en el cubículo y quienes más estaban La requisadora la señora y yo. ¿Podría explicarle al personal el procedimiento de requisa? Cuando uno sale de la cola de la comida va a la requisa corporal, la señora ya la estaban revisando cuando yo me estaba cambiando. ¿Podría señalar las características del bolso? Un bolso pequeño tipo cartera. ¿Recuerda las características del envoltorio que le incautaron a la señora? El tamaño era un envoltorio y dentro habían piedritas el bolso era de color negro.
Esta declaración de la testigo se valora en contra de la acusada pues da fe del procedimiento efectuado por los funcionarios que laboran en el Centro Penitenciario de Aragua, de la incautación de la droga en un bolso propiedad de la acusada, este testimonio manifestado de manera objetiva y adminiculado con las demás pruebas evacuadas se le da plena credibilidad y eficacia probatoria, lo que determina la responsabilidad penal de la acusada en el hecho que ole fue imputado.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en apreciación de las pruebas que fueron evacuadas en el presente juicio oral y público como son: las declaraciones de los funcionarios, la testigo, la declaración de la acusada y la prueba documental al ser valoradas cada una de ellas, surge la materialidad del delito y dan plena certeza a este Tribunal que la acusada es autora y responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndose acreedora del juicio de reproche en los hechos investigados y por lo tanto debe declararse culpable debiendo dictarse una sentencia condenatoria y así se declara.
CAPITULO V
El delito por el cual fue acusada la ciudadana Pineda Montana, Nair Coromoto identificada ut supra, es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal este tribunal toma su limite inferior para aplicar la pena respectiva, lo que da una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión, a esta pena se le aplica la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aumentándose en un tercio la pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión es decir, con el aumento de un (01) año y cuatro (4) meses.
En consecuencia la pena en definitiva a imponer es de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se Condena a la ciudadana Pineda Montana, Nair Coromoto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el 22-08-62, natural de Caracas Distrito capital, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.901.798, de profesión u oficio estilista, de estado civil soltera, residenciado en Barrio San Joaquín, calle Aníbal Hernández, casa N° 49, Turmero Estado Aragua, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por la comisión del delito de por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Se condena a la acusada Pineda Montana, Nair Coromoto identificada ut supra, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exonera de las costas procesales a la acusada Pineda Montana, Nair Coromoto identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad como es el arresto domiciliario a la acusada Pineda Montana, Nair Coromoto identificada ut supra hasta tanto la sentencia se encuentre definitivamente firme y sea remitida al tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien decidirá lo conducente sobre la penada.
Quinto: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el doce (12) de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, la parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los doce (12) días del mes de julio de 2010, la presente sentencia es publicada, dictada y refrendada de manera integra, el día veintinueve (29) de julio de 2010 en Maracay Estado Aragua, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad este Circuito Judicial Penal. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio
Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio
Causa Nº 5JU-904-08.
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