REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
CAPITULO I
Vista en Audiencia Oral y Pública por Procedimiento Ordinario en virtud de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Juzgado Primero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, (F. 60 al 63), en la causa signada con el Nº 5JU-1157-09; (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de las acusadas ciudadanas Romero Linares, Yesika Maria, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04/04/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.434.234, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 25 de Marzo, N° 49, Villa de Cura Municipio Zamora, del Estado Aragua; Romero, Carmen Eloisa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Zaraza Estado Guarico, nacida el 21/06/62, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.813.300, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 25 de Marzo, N° 49, Villa de Cura Municipio Zamora, del Estado Aragua; Romero Yorkys Subeidi, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valle de la pascua Estado Guarico, nacida el 11/02/84, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.578.423, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 25 de Marzo, N° 49, Villa de Cura Municipio Zamora, del Estado Aragua; Ordaz Dudiel, Katherine Julie, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacida el 29/04/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.374.675, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 25 de Marzo, N° 49, Villa de Cura Municipio Zamora, del Estado Aragua; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. El Ministerio Público en el debate oral y público fue representado por la Abogada Yuly Pacheco, en su condición de Fiscal (E) de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las acusadas fueron representadas por Abogada Maria Solipa las acusadas Romero Linares, Yesika Maria; Romero, Carmen Eloisa, y Romero Yorkys Subeidi y Abogado José Sáa la acusada Ordaz Dudiel, Katherine Julie.
CAPITULO II
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha nueve (09) de octubre de 2009, (F. 35 al 54), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano; se celebro Audiencia Preliminar en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, (F. 60 al 63), donde fue admitida la acusación presentada en contra de las ciudadanas acusadas Romero Linares, Yesika Maria; Romero, Carmen Eloisa, Romero Yorkys Subeidi y Ordaz Dudiel, Katherine Julie identificadas ut supra, y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público (F. 64 al 79), por la comisión del delito mencionado ut supra; manteniendo el Ministerio Público en el acto de apertura a juicio oral y público la mencionada calificación pero incorporando la misma en grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 4° del Código Penal por lo cual la calificación dada por el Ministerio Público en el acto de apertura a juicio oral y público es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.
los hechos objeto del juicio son los siguientes: En fecha nueve (09) de septiembre de 2009, los funcionarios sub-inspectores Gerardo Guaita, José Guevara, detectives Ricardo Terán, Arnaldo Sánchez, Juan Carlos Ruiz y el agente Randolh Rebolledo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas su-delegación Villa de Cura se trasladaron al Barrio Antonio José de Sucre, calle 25 de Marzo casa N° 49, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Décimo de Control del Estado Aragua acompañados por los ciudadanos Colmenares Natividad, Nava Segundo Rafael y José Luis Rodríguez (testigos) siendo atendidos por la ciudadana Romero Carmen Eloisa, quien les permitió acceder a la vivienda y una vez en su interior ubicaron en una pieza construida al fondo de la parcela siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivas de la droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de ciento un (101) gramos con novecientos cuarenta (940) miligramos según la experticia botánica N° 9700-064-DCFR-1489-09 de fecha 10/09/2009, procediendo a la aprehensión des acusadas colocándolas a disposición del Ministerio Público.
CAPITULO III
Recibidas las actuaciones en este despacho se fijó audiencia oral y pública conforme a las normas del procedimiento ordinario, celebrándose el presente Juicio Oral y Público en una (01) audiencia (dieciséis (16) de julio de 2010), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); explanados los alegatos de apertura por el Ministerio Público, presentados los alegatos de apertura por la defensa materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:
Primero: Se procedió a la apertura por parte del Ministerio Público quien procedió a acusar a las ciudadanas acusadas Romero Linares, Yesika Maria; Romero, Carmen Eloisa, Romero Yorkys Subeidi y Ordaz Dudiel, Katherine Julie identificadas ut supra, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano; manifestando que en el transcurso del debate demostrará con las pruebas promovidas la culpabilidad de las acusadas por lo cual solicitará una vez evacuadas las mismas una sentencia condenatoria para cada una de las acusadas.
Segundo: Se concedió el derecho de palabra a la defensa representada por la abogada Maria Solipa, quien manifestó: “Solicito se conceda el derecho de palabra a mis defendidas por cuanto las mimas me han manifestado que desean confesar el hecho por el cual han sido acusadas, en consecuencia solicitare se prescinda de los testimoniales y se de por reproducida la prueba documental de experticia botánica todo de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Tercero: Se concedió el derecho de palabra a la defensa representada por la abogado José Sáa, quien manifestó: “Solicito se conceda el derecho de palabra a mi representada ya que me manifestó que desean confesar el hecho por el cual han sido acusada, en consecuencia solicitare se prescinda de los testimoniales y se de por reproducida la prueba documental de experticia botánica todo de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Cuarto: Se le impone a las ciudadanas acusadas Romero Linares, Yesika Maria; Romero, Carmen Eloisa, Romero Yorkys Subeidi y Ordaz Dudiel, Katherine Julie identificadas ut supra del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada una de ellas querer declarar y a tal efecto expusieron:
La ciudadana acusada Romero Linares, Yesika Maria; identificada ut supra: “Quiero manifestar que me declaro culpable del delito del cual se me acusa solicito que se me imponga la sentencia respectiva, es todo.”
La ciudadana acusada Romero, Carmen Eloisa, identificadas ut supra: “Quiero manifestar que me declaro culpable del delito del cual se me acusa solicito que se me imponga la sentencia respectiva, es todo.”
La ciudadana acusada Romero Yorkys Subeidi identificadas ut supra: “Quiero manifestar que me declaro culpable del delito del cual se me acusa solicito que se me imponga la sentencia respectiva, es todo.”
La ciudadana acusada Ordaz Dudiel, Katherine Julie identificadas ut supra: “Quiero manifestar que me declaro culpable del delito del cual se me acusa solicito que se me imponga la sentencia respectiva, es todo.”
Quinto: Solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien manifiesta que no procederá a interrogar a las acusadas por cuanto en pleno uso de sus derechos constitucionales han confesado la comisión del hecho punible por el cual se le formulo acusación y solicita que se prescinda de la comparecencia de los funcionarios, expertos y testigos y se valore la prueba documental.
Sexto: Solicita el derecho de palabra la defensa de las acusadas representadas por la abogada Maria Solipa y el abogado José Sáa manifestando: Nos adherimos a lo manifestado por el Ministerio Público estamos de acuerdo con que se prescinda de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos y se valore la prueba documental, y por cuanto nuestras defendidas han reconocido que cometieron el hecho por el cual se les acusa, solicitamos se dicte sentencia condenatoria y que se tome en cuenta que el nunca ha registrado antecedentes penales ni registro policial, por lo cual se le aplique la menor pena posible y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva ya que tienen privadas de su libertad en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón mas diez (10) meses.
Séptimo: Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinden de los testimonios de los funcionarios, testigos y expertos:
A.- Funcionarios sub-inspectores Gerardo Guaita, José Guevara, detectives Ricardo Terán, Arnaldo Sánchez, Juan Carlos Ruiz y el agente Randolh Rebolledo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas su-delegación Villa de Cura del Estado Aragua.
B.- Expertos Jesús E. Urasma y Elena Rivera adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas.
C.- Testigos: Colmenares Natividad, Nava Segundo Rafael y José Luis Rodríguez.
Octavo: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la lectura y exhibición de las pruebas documentales:
A.- Experticia Botánica N° 9700-DCDF-1489-09 de fecha 10/09/2009; la misma será valorada en la oportunidad respectiva.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Oída la declaración de las ciudadanas acusadas Romero Linares, Yesika Maria; Romero, Carmen Eloisa, Romero Yorkys Subeidi y Ordaz Dudiel, Katherine Julie identificadas ut supra, lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa y adminiculada la prueba documental este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:
En cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, imputado por la Fiscalía queda demostrada la responsabilidad penal de las acusadas y esto se desprende de sus declaraciones en la sede del Tribunal donde manifestaron su responsabilidad en el hecho del cual se les acusaba y solicitando la pena correspondiente; con la prueba documental de experticia botánica N° 9700-DCF-1489-09 de fecha 10/09/2009, donde se determino el tipo de droga incautada la que resulto ser Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de ciento un (10) gramos con novecientos cuarenta (940) miligramos; estas dos (02) pruebas se valoran en contra de las acusadas: la primera por cuanto determina que las acusadas admiten la responsabilidad penal del hecho que se les acusa estando libres de coacción y apremio y en pleno uso de sus derechos constitucionales y legales, lo que hace que lo declarado sea una confesión calificada en contra de ellas mismas lo que se valora como plena prueba en contra determinándose la responsabilidad penal de cada una de ellas; en cuanto a la experticia botánica la misma determina el tipo y la cantidad de droga incautada configurándose el cuerpo del delito y en consecuencia la existencia de la droga lo que se valora en contra de las acusadas. Ahora bien de las probanzas anteriormente analizadas entre si, permiten a este juzgador dar por demostrado la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, su materialidad surge de la declaración de las acusadas y de la prueba documental que al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico y conocimiento científico, determinan la corporeidad delictual del delito referido, haciéndose acreedoras del juicio de reproche en los hechos investigados y por lo tanto deben declarárseles culpables y así se declara.
En cuanto a la penalidad la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 4° supuesto establece una sanción de cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión, que tomado en su limite inferior por mandato del artículo 37 del Código Penal, ya que las acusadas no registran antecedentes penales atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y por cuanto el hecho fue calificado en grado de Complicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 4° del Código Penal se le efectúa una rebaja de la mitad es decir dos (029 años de Prisión quedando en definitiva como pena a imponer la de Dos (02) Años de Prisión, y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por los abogados de la defensa este tribunal revisada la presente causa observa que las acusadas ciudadanas Romero Linares, Yesika Maria; Romero, Carmen Eloisa, Romero Yorkys Subeidi y Ordaz Dudiel, Katherine Julie identificadas ut supra, fueron aprehendidas el día nueve (09) de septiembre de 2009, por lo cual al día de hoy dieciséis (16) de julio de 2010, tienen detenidas un lapso de diez (10) meses siete (07) días, habiendo sido sentenciadas a una pena principal de dos (02) años de prisión les falta por cumplir trece (13) meses, veintitrés (23) días es decir un (01) año, un (01) mes, veintitrés (23) días, haciéndose procedente a criterio de quien aquí decide la solicitud de medida cautelar sustituida en consecuencia se procede a otorgar la mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse las acusadas ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia las acusadas quedarán en libertad en la sala de juicio de este tribunal líbrense las correspondientes boletas de libertad.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se condena a las acusadas ciudadanas Romero Linares, Yesika Maria, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04/04/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.434.234, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 25 de Marzo, N° 49, Villa de Cura Municipio Zamora, del Estado Aragua; Romero, Carmen Eloisa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Zaraza Estado Guarico, nacida el 21/06/62, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.813.300, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 25 de Marzo, N° 49, Villa de Cura Municipio Zamora, del Estado Aragua; Romero Yorkys Subeidi, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valle de la pascua Estado Guarico, nacida el 11/02/84, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.578.423, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 25 de Marzo, N° 49, Villa de Cura Municipio Zamora, del Estado Aragua; Ordaz Dudiel, Katherine Julie, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacida el 29/04/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.374.675, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 25 de Marzo, N° 49, Villa de Cura Municipio Zamora, del Estado Aragua; a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.
Segundo: Se condena a las acusadas ciudadanas Romero Linares, Yesika Maria; Romero, Carmen Eloisa, Romero Yorkys Subeidi y Ordaz Dudiel, Katherine Julie identificadas ut supra a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se fija de manera provisional como fecha de culminación de la condena de las acusadas ciudadanas Romero Linares, Yesika Maria; Romero, Carmen Eloisa, Romero Yorkys Subeidi y Ordaz Dudiel, Katherine Julie identificadas ut supra, el día ocho (08) de septiembre de 2011.
Cuarto: se exonera a las acusadas ciudadana Romero Linares, Yesika Maria; Romero, Carmen Eloisa, Romero Yorkys Subeidi y Ordaz Dudiel, Katherine Julie identificadas ut supra, del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a las acusadas ciudadana Romero Linares, Yesika Maria; Romero, Carmen Eloisa, Romero Yorkys Subeidi y Ordaz Dudiel, Katherine Julie identificadas ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense las correspondientes boletas de libertad.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010 y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio
Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio
Causa Nº 5U-1157-09
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