REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
CAPITULO I
Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud del Procedimiento Ordinario y de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de mayo de 2009, la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-1234-10; seguida contra el acusado Algarin Otaiza, Anderson Andrew, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 10-07-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.799.420, de estado civil soltero, de profesión indefinida, hijo de Yasir Otaiza (v) y Andrés Algarin (v), domiciliado en el sector Huete, casa N° 05, Cagua Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Brito Guzmán, Dam Gulimer. El Ministerio Público en el debate oral fue representado por la Abogada Siria Chaw Lung en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, la defensa representada por el Abogado José Peña Saa.
CAPITULO II
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía del Ministerio Público (F. 32 al 41), en fecha veinte (20) de febrero de 2010, contra el ciudadano Algarin Otaiza, Anderson Andrew, ya identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Brito Guzmán, Dam Gulimer los hechos objeto del juicio narrados por el Ministerio Público son los siguientes: En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, el ciudadano Brito Guzmán Dam Gulimer, se encontraba a bordo de una camioneta marca Cheyenne, color blanco con gris, placas 18UDAX, tipo Pick Up, en las inmediaciones de la avenida 05 de julio, con avenida Campo Alegre en Cagua Estado Aragua, frente a PDVAL, buscando a su esposa cunado de pronto se le acercan dos ci7dadanos desconocidos a bordo de un vehiculo clase moto, modelo Ava, color gris con anaranjado, y el parrillero portando un arma de fuego y mediante amenazas de muerte lo despojan de 14.000,00 Bs. F., que la víctima había retirado del Banco Venezuela de Cagua, una vez que lo despojan se retiran del lugar por lo cual el ciudadano procede a perseguirlos, el parrillero acciona el arma de fuego en contra de el con varios disparos uno impacta en el parabrisas del vehículo, procede a golpearlos con la camioneta perdiendo el control de la moto uno de ellos corre y es capturado por funcionarios de la policía Municipal de Cagua que transitaban por el lugar y el otro queda debajo del vehículo, al primero le incautan el dinero y al segundo un arma de fuego marca Taurus, calibre 38, siendo aprehendidos y puestos a disposición del Ministerio Público.
CAPITULO III
Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público se efectuó Audiencia Preliminar en el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial dictándose auto de apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano Algarin Otaiza, Anderson Andrew ya identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Brito Guzmán, Dam Gulimer, se procedió a admitir la totalidad de las pruebas presentadas por la representante Fiscal en su escrito de acusación.
CAPITULO IV
En el Juicio Oral Y Público celebrado en fecha, veinte (20) de julio de 2010, a petición del Defensor Privado en su escrito (F. 102), el ciudadano Juez ordeno la apertura del Juicio Oral y Público en la Causa Nº 5JU-1234-10, ordenando al Secretario verificar la presencia de las partes y verificada la misma el Juez concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente la acusación en contra del acusado Algarin Otaiza, Anderson Andrew identificado supra, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Brito Guzmán, Dam Gulimer, por cuanto no logro determinarse quien portaba al momento de la detención el arma de fuego incautada es por lo que no acuso por este delito al acusado solo por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, solicitando el enjuiciamiento del acusado mencionando los medios de prueba y solicitando una sentencia condenatoria una vez se concluya el presente juicio.
El Tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensor Privado abogado José Peña Saa para formular los alegatos de apertura, quien expuso “Ciudadano Juez solicito se escuche a mi representado, ya que me han manifestado, su deseo de admitir los hechos en el presente juicio con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que de esta admisión se derivan, solicito igualmente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, seguidamente el tribunal ordeno al acusado Algarin Otaiza, Anderson Andrew identificado supra, ponerse de pie imponiéndosele del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le informo que si no deseaba declarar su silencio no lo perjudicaba, del delito que se le imputa y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el mismo ocurrió, igualmente que se aperturaba juicio oral y público en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el acusado Algarin Otaiza, Anderson Andrew identificado supra, en forma libre y voluntaria manifestó su deseo de querer declarar manifestando: “Admito los hechos del delito que se me acusa y solicito la imposición de la pena, mi voluntad de admitir los hechos es libre de coacción y sin presión alguna, es todo.”. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, Acuerda: Con respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Que el presente procedimiento fue solicitado por la defensa del acusado en escrito que cursa al folio ciento dos (F. 102) de la presente causa.
2.- Que el acusado Algarin Otaiza, Anderson Andrew identificado supra, teniendo pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y de las consecuencias jurídicas, manifestó de forma libre y voluntaria, su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena.
3.- Que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considerar al acusado Algarin Otaiza, Anderson Andrew identificado supra, como responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Brito Guzmán, Dam Gulimer.
Esta responsabilidad penal se desprende de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación (F. 32 al 41) los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada el día seis (06) de abril de 2010, (F. 76 al 80), y el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público (f. 82 al 89) de la denuncia de la víctima se desprende la responsabilidad penal del hoy acusado, sumado a la admisión de los hechos efectuadas por el acusado, quien admite la responsabilidad penal en el hecho que le fue imputado por el Ministerio Público.
Por tales fundamentos se acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos jurídicos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas en la ley, en consecuencia se declara no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa pasando de inmediato a dictar sentencia.
CAPITULO III
Establecidos así los hechos, tenemos que el acusado Algarin Otaiza, Anderson Andrew identificado supra, admitió los hechos por el cual se le dicto apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo cual se les impone la pena en los siguientes términos: El delito que se le imputa es el de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, este delito prevé una pena de Diez (10) Años a Diecisiete (17) años, lo que tomado en su límite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y aplicando la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que el acusado no posee antecedentes penales, nos da una pena a aplicar de Diez (10) Años de Prisión este delito es imperfecto pues se encuentra en grado de Frustración lo que establece una rebaja de la tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal es decir se procede a efectuar una rebaja de Tres (03) Años Cuatro (04) meses siendo la pena a aplicar de Seis Años Ocho (08) Meses de Prisión a esta pena se le hace una rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un Tercio es decir, Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Veinte (20) Días de Prisión, siendo la pena en definitiva a imponer de Cuatro (04) Años, Cinco (05) meses, Diez (10) días de Prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al acusado ciudadano Algarin Otaiza, Anderson Andrew, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 10-07-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.799.420, de estado civil soltero, de profesión indefinida, hijo de Yasir Otaiza (v) y Andrés Algarin (v), domiciliado en el sector Huete, casa N° 05, Cagua Estado Aragua, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses, Diez (10) Días de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Brito Guzmán, Dam Gulimer, pena esta que deberá cumplir el penado en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Segundo: Se condena al acusado Algarin Otaiza, Anderson Andrew identificado supra, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se exonera al acusado Algarin Otaiza, Anderson Andrew identificado supra, del Pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo cual el condenado permanecerá recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Quinto: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día primero (01) de julio de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto el día veinte (20) de julio de 2010, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día cinco (05) de agosto de 2010, quedando cumplida la notificación que disponen los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal, y una vez definitivamente firme remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio
Abg. Ana Rivero
Secretaria de Juicio
Causa Nº 5JU-1234-10.
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