REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
CAPITULO I
Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud del Procedimiento Ordinario y de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-519-05; seguida contra la acusada Zerpa Thaymi Leida, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, hija de Gisela Zerpa (v) y Juan Carapaica (f), nacida el 24-04-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.677.077, de estado civil soltera, de profesión T.S.U. Turismo, domiciliada en la Urbanización el Toro, 3er pasaje, N° 06, entre la avenida Miranda y la calle Páez Maracay Estado Aragua; por la comisión del delito de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal. El Ministerio Público en el debate oral fue representado por la Abogada Yoli Abelina Torres Blanco en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, la defensa representada por el Defensor Público Penal Abogada Carmen Rueda.
CAPITULO II
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha quine (15) de julio de 2003, contra la ciudadana Zerpa. Thaymi Leida ya identificada, por la comisión del delito de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal los hechos objeto del juicio narrados por el Ministerio Público son los siguientes:
Las ciudadanas Zerpa Thaymi Leida y Fanny Del Socorro Chavarriaga se hicieron pasar como promotoras de un supuesto plan especial de viviendas y le proponían a las víctimas identificadas en autos que hicieran unos depósitos por la cantidad de trescientos mil (Bs. 300.000,00) (bolívares viejos) hoy trescientos (Bs. F. 300,00) bolívares fuertes en la cuenta corriente N° 000003423930 del Banco Occidental del Descuenta (B.O.D.), a nombre de María De Los Ángeles Míreles, supuestamente a los fines de adquirir vivienda, por lo cual entregaban a las víctimas recibos firmados y sellados como constancia de reservación de viviendas ubicadas en la Urbanización Montaña Fresca prometiendo entregarlas en agosto de 2002, entrega que nunca se concreto.
CAPITULO III
Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público se efectuó Audiencia Preliminar (F. 14 al 17, pieza 02) en el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial dictándose auto de apertura a juicio oral y público (F. 18 al 19 pieza 02), en contra de la ciudadana Zerpa Thaymi Leida ya identificado, por la comisión del delito de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal, se procedió a admitir la totalidad de las pruebas presentadas por la representante Fiscal en su escrito de acusación.
CAPITULO IV
El Juicio Oral se celebro en siete (07) audiencias (15-04-2010 al 20-07-2010), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:
Primero: Se apertura el juicio Oral en contra de la acusada Zerpa, Thaymi Leida identificada supra, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes por lo cual se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formule sus alegatos de apertura manifestando que demostrara la responsabilidad penal de la acusada con las pruebas admitidas las cuales deberán ser evacuadas a los fines de demostrará la culpabilidad de la acusada y una vez demostrada se dicte una sentencia condenatoria.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señalo: Demostrare la inocencia de mi defendida pues no consta la comisión del hecho por el cual se le ha acusado, vamos a comenzar el debate y en base al principio de comunidad de las pruebas se demostrara la inocencia por lo cual solicitare al final una sentencia absolutoria, es todo.
Segundo: Se impone a la acusada Zerpa, Thaymi Leida identificada ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar en consecuencia se deja constancia de que se acoge a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se procede a dar lectura a la prueba documental De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal denominado Informe Pericial Grafotécnico N° 9700-030-2609 (F. 145 y su vuelto, pieza 01), suscrito por el funcionario Zenón Rafael Filgueira, se aprecian firma ilegible, donde se indica: “(…) MATERIAL DUBITADO 1.- Tres (03) recibos por concepto de RESERVACION DE VIVIENDA CONAVI elaborados en trozos de papel bond blanco, de texto computarizado, descritos de la siguiente forma: (…) Otro signado con el N° 0627, a nombre de THAYMI ZERPA, elaborado por la cantidad de 250.000,oo Bs, (…) los mismos exhiben en la parte inferior, una firma ilegible realizada en tinta de color azul- CONCLUSION .- La firma ilegible, que suscribe los tres recibos de RESERVACION DE VIVIENDA CONAVI y los cuatro Recibos de SEPARACION DE VIVIENDA descritos en la parte expositiva del presente informe debitados, no evidenciaron elementos de orden gráfico con valor de individualización escritural, que me permitan atribuir su autoria a algunas de las personas que suministraron las muestras de grafías indubitadas, facilitadas para el cotejo.- (…)” (Cita textual).
Cuarto: Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana María Ysabel López León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.759.981, quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Hace bastantes años se han dado juicios y no han terminado en ese entonces habían tres (03) mujeres al que era mi esposo Gómez nos propusieron un negocio de casas en Montaña Fresca dimos un dinero a otra señora y por medio de un amigo nos había dicho la señora Thaymi depositamos el dinero y nos llevaron una noche nos dieron las llaves entramos y luego nos dijeron que esa no era la casa y así nos llevaron hasta que por periódico nos enteramos de la estafa, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la testigo en los siguientes términos: ¿Recuerda el nombre de las tres mujeres? Mirelis, la colombiana Echeverria y la señora Thaymi, a la colombiana nunca le vimos la cara. ¿Quién oferto? Mirelys y Thaymi Zerpa, las dos los amigos de mi esposo también cayeron ¿El depósito en calidad de que? Por una casa y fuimos en la noche nos dieron la llave, esta señora no fue, fue la otra. ¿A parte de ese depósito hicieron otro? No porque en el lapso de un mes a partir del depósito salio en el periódico para levantar denuncia. ¿Qué otras personas? Señor Manuel, Ulises hay muchos. ¿Dónde era la urbanización? Montaña Fresca ya estaban hechas a mi me dieron las llaves después dijeron que no. ¿Quién los contacto? El señor Ulises. ¿Cuantas veces vio a la acusada y a la señora Mirelis? Muy pocas veces tal vez dos además yo trabajaba.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogue a la testigo efectuándolo en los siguientes términos: ¿Cuándo hace referencia de las casas quien le comento a su esposo? Un amigo de él Ulises. ¿A través de la señora Thaymi? Cuando hicimos reuniones en su casa de Thaymi y Echeverria. ¿El vendió la idea? No quien vendió la idea nos llevaron a ver las casas. ¿Quién le dio seguridad de la casa? La señora Thaymi y Echeverria. ¿Cuándo le dio seguridad? En aquel entonces sacaba tiempo para ir a ver a la señora ¿Cuándo la señora Thaymi le dio seguridad de la casa? Cuando hablamos del dinero se entrego el dinero, se entrego el dinero y nos llevaron cuando tienes esposo y trabajas, mi esposo podía moverse yo no porque trabajaba el conocía a la señora yo fui en dos ocasiones cuando entregue el dinero y vi la casa. ¿A nombre de quien depósito el dinero? María Mirelys. ¿La colombiana como se llama? Echeverría y que vive en el barrio El Carmen. ¿Tiene conocimiento si la señora Thaymi quería casa? No se. ¿Tiene conocimiento si el señor Ulises optaba por casa? Sí, depósito el dinero y todo lo demás. ¿A quien le entrego el dinero? Lo depositamos a un número de cuenta de la señora María Mirelys. ¿Tiene recibo? Sí. ¿Quién firmo el recibo? María Mirelys. ¿Un documento firmado por la señora Thaymi? No y no puedo indicar si firmaba la señora Mirelys. ¿En los documento que posee tiene alguno firmado por la señora Thaymi? No tengo.
Quinto: Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Pérez Sanabria, José Luis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.658.342, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Soy funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se produjeron actas efectuadas por mi persona las cuales suscribo en este acto en ese momento la oficina apertura averiguación por cuanto se denuncio por personas que estaban utilizando nombres de personal del Consejo Legislativo y pedía dinero para viviendas y se determino que no era así, es todo”
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al testigo: ¿Qué se denunció? Se ofrecían viviendas y las personas depositaban y no se hacia efectiva la promesa. ¿Cuántas víctimas? Varias. ¿Qué se ofertaba? Depositaban a una cuenta y quedaban a la espera para efectuar y entregar la vivienda. ¿Quiénes eran las personas denunciadas? Mujeres féminas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien procedió a preguntar de la forma siguiente: ¿Qué realizo usted en la investigación? nO recuerdo trabaje en la investigación en la brigada contra la delincuencia organizada. ¿Qué hizo? No recuerdo. ¿Qué personas eran las féminas? Utilizaban los nombres de personas del Consejo Legislativo.
Sexto: Se impone a la acusada Zerpa, Thaymi Leida identificada ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar en consecuencia expone: “Hace bastantes años Fanny Echevarriaga madrina de mi hermana de Colombia, pasa los años y regresa le pidió a mi mamá alojamiento venía con su hijo un amigo le ofreció un local ella echaba las cartas, me pidió a mi que la ayudara en ese tiempo llego María Mirelys, me dice que la señora promueve adquisición de viviendas, ella ,e comunica a mi me dice que había que hacer un depósito a nombre de María Mirelys de trescientos mil, yo le dije a mi mamá e hicimos el depósito a nombre de María Mirelys, ella ,me dijo que Fanny Echevarriaga que había que reunir varias personas, ella me dijo que estaba la diputada Fanny García, nunca la vi María Mirelys me dijo que había que conseguir más personas yo les comente, ellas me dijeron que sí, fue como una cadena y todos le depositamos, ellos las llevaban a esa casa y le mostraban la casa, así lo hirvieron conmigo, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Usted expone que también la estafaron? Sí. ¿Quién le dijo? Fanny Echevarriaga. ¿Son parientes? No ella es madrina de mi hermana. ¿Cuántas personas capto? Primero los vecinos y amigos de toda la vida, luego ellos a otros. ¿Tuvo contacto con María Mirelys? No. ¿Qué relación tenían Fanny Echevarriaga y María Mirelys? No lo se amigas ella decía que María Mirelys era secretaria de la diputada Fanny García. ¿Dónde se reunían? En la casa de Fanny Echevarriaga. ¿Cuándo se dio cuenta que no existía lo de las viviendas? Con una llama que me hicieron salga porque todo es falso, los muchachos fueron y eso era falso, fueron a hablar con la diputada y ella no sabia nada.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien procedió a interrogar de la forma siguiente: ¿En esa negociación tú captaste gente, que ofrecías? No un plan de viviendas todas con opción era un depósito. ¿Tenias un beneficio? No, lo único que nos quedaba era el bauche. ¿Usted, depósito? Sí. ¿Cuanto? Trescientos y luego cincuenta bolívares fuertes. ¿Tú mostraste casas? Sí a mi me dieron las llaves y yo las mostré. ¿Cómo se llama Manuel? No recuerdo el apellido. ¿Cuántas personas buscaste? Familiar unas 10 personas directamente y ellos contactaron otras.
Séptimo: Se declara terminada la recepción de las pruebas por lo cual se procederá a las conclusiones se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que efectué sus conclusiones: “Quedo comprobado el delito de Estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal a través de los medios de prueba que se evacuaron, el funcionario policial que declaro a cada una de las víctimas que denunciaron las irregularidades en las ventas, por el testigo, de los dos testigos haciéndose la salvedad de que habían varias víctimas y las mismas no comparecieron solicito se valoren las pruebas el tiempo transcurrido y se dicté sentencia condenatoria.”
Octavo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso en sus conclusiones: “No hay elementos suficientemente acreditados y no se demostró la responsabilidad penal, el funcionario Luis Pérez Sanabria, su actividad como investigador fue tomar declaraciones, mi defendida hizo negociación, considera la defensa que no esta comprobada responsabilidad penal alguna para que exista la comisión del delito, no se demostró el medio por el cual fueron engañadas las víctimas, no se entregaron llaves, considero que ante el acervo probatorio débil, debe emitirse una sentencia absolutoria, no esta demostrado que mi defendida se haya beneficiado al contrario ella resulto engañada igual que las otras víctimas.”.
Noveno: Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que efectué la replica manifestando: “Que no hará uso de la replica.” En consecuencia no existe la contrarréplica.
Décimo: Se impone a la acusada Zerpa Thaymi Leida identificada ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar en consecuencia expone: “Mantengo mi inocencia, es todo.”
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS
En cuanto a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público comos son los testimoniales de los ciudadanos Zenón Rafael Filgueira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigos Roger Asdrúbal Escorihuela Blanco, José Neptalí Valero Uzctegui, Ulises Adrián Arrechedera Larez, Manuel Vicente González Chirapa, Carmen Zobeida González Rodríguez, Víctor José Florez Muñoz, María Alejandra Ricardo Manzanilla, Mercedes Del carmen Manzanilla De Ricardo, Noemí Alejandrina Martínez Vargas, Sandra Salome Gil Games, se prescinden de los testimonios de estos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente.
CAPITULO V
Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por los defensores privados, la declaración de las víctimas y del acusado en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).
El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:
Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:
”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).
En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público llevado a cabo.
Primero: Con la declaración de la acusada Zerpa, Thaymi Leida identificada ut supra “(…) en ese tiempo llego María Mirelys, me dice que la señora promueve adquisición de viviendas, ella ,e comunica a mi me dice que había que hacer un depósito a nombre de María Mirelys de trescientos mil, yo le dije a mi mamá e hicimos el depósito a nombre de María Mirelys, ella ,me dijo que Fanny Echevarriaga que había que reunir varias personas, ella me dijo que estaba la diputada Fanny García, nunca la vi María Mirelys me dijo que había que conseguir más personas yo les comente, ellas me dijeron que sí, fue como una cadena y todos le depositamos, ellos las llevaban a esa casa y le mostraban la casa, así lo hirvieron conmigo.
¿Usted expone que también la estafaron? Sí. ¿Cuándo se dio cuenta que no existía lo de las viviendas? Con una llama que me hicieron salga porque todo es falso, los muchachos fueron y eso era falso, fueron a hablar con la diputada y ella no sabia nada. ¿Usted, depósito? Sí. ¿Cuanto? Trescientos y luego cincuenta bolívares fuertes. ¿Tú mostraste casas? Sí a mi me dieron las llaves y yo las mostré.
Este Tribunal no valora la declaración efectuada por el acusado pues el mismo esta en el derecho de defenderse de la acusación que ha sido formulada en su contra y este en todo momento ha manifestado que no cometió delito, esta declaración no aporta nada y no procede a valorarse ya que es un medio de defensa del acusado que no indica nada a este tribunal, pues un acusado esta en su derecho de no admitir responsabilidad penal y mas aún cuando el mismo no esta obligado a declarar y se encuentra sin juramento alguno, por lo cual el Tribunal no valora esta declaración ni a favor ni en contra del acusado.
Segundo: Con la declaración de la ciudadana María Ysabel López León “(…) habían tres (03) mujeres al que era mi esposo Gómez nos propusieron un negocio de casas en Montaña Fresca dimos un dinero a otra señora y por medio de un amigo nos había dicho la señora Thaymi depositamos el dinero y nos llevaron una noche nos dieron las llaves entramos y luego nos dijeron que esa no era la casa y así nos llevaron hasta que por periódico nos enteramos de la estafa.
¿Recuerda el nombre de las tres mujeres? Mirelis, la colombiana Echeverria y la señora Thaymi, a la colombiana nunca le vimos la cara. ¿El depósito en calidad de que? Por una casa y fuimos en la noche nos dieron la llave, esta señora no fue, fue la otra. ¿Quién los contacto? El señor Ulises. ¿Cuantas veces vio a la acusada y a la señora Mirelis? Muy pocas veces tal vez dos además yo trabajaba. ¿Cuándo hace referencia de las casas quien le comento a su esposo? Un amigo de él Ulises. ¿A nombre de quien depósito el dinero? María Mirelys. ¿A quien le entrego el dinero? Lo depositamos a un número de cuenta de la señora María Mirelys. ¿Tiene recibo? Sí. ¿Quién firmo el recibo? María Mirelys. ¿Un documento firmado por la señora Thaymi? No y no puedo indicar si firmaba la señora Mirelys. ¿En los documentos que posee tiene alguno firmado por la señora Thaymi? No tengo.
Esta declaración de esta ciudadana manifiesta que depósito un dinero a otra persona no a la acusada, que ella se entera de las casas por otra persona de nombre Ulises que el dinero fue depositado a la señora María Mirelys, ella no recibió dinero alguno de parte de esta víctima y el hecho de que la acusada nunca dio ningún tipo de recibo por dinero de las viviendas prometidas, testimonio este que se valora a favor de la acusada ya que excluye la responsabilidad penal que pudiera tener en la comisión del hecho que le fue imputado.
Tercero: Con la prueba documental denominada Informe Pericial Grafotécnico N° 9700-030-2609, esta prueba documental excluye la responsabilidad penal de la acusada ya que los elementos de orden grafico que aparecen en los documentos dubitados no corresponden con la escritura de la acusada por lo cual se valora esta prueba documental a favor de la acusada excluyéndole la responsabilidad penal en el hecho ilícito que le fue imputado.
Cuarto: Con la declaración del ciudadano Pérez Sanabria, José Luis, quien manifestó ser funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que efectuó una investigación, se denuncio por personas que estaban utilizando nombres de personal del Consejo Legislativo y pedía dinero para viviendas y se determino que no era así; este testimonio no aporta nada que pueda determinar responsabilidad penal de la acusada ya que solo se limita a manifestar que el efectuó una investigación por denuncia, pero no determinar responsabilidad en los hechos que han sido juzgados y menos aún autoria de los mismos,.
Analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral, como son: las declaraciones del acusado, testigo y funcionario así como la prueba documental, al valorarse cada una de ellas da plena certeza a este Tribunal que la acusada Zerpa, Thaymi Leida identificada supra, no es responsable del delito que le fue imputado por el representante del Ministerio Público; las pruebas aportadas y evacuadas al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia dan plena convicción a este juzgador que la acusada no es responsable del hecho ilícito del que fue acusada; no pudo el Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal y en consecuencia la decisión debe ser una Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana Zerpa, Thaymi Leida identificada supra, y así se declara.
CAPITULO VI
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se Absuelve a la ciudadana acusada Zerpa, Thaymi Leida de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, hija de Gisela Zerpa (v) y Juan Carapaica (f), nacida el 24-04-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.677.077, de estado civil soltera, de profesión T.S.U. Turismo, domiciliada en la Urbanización el Toro, 3er pasaje, N° 06, entre la avenida Miranda y la calle Páez Maracay Estado Aragua; por la comisión del delito de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Segundo: Se ordena el cese de cualquiera medida cautelar impuesta a la ciudadana Zerpa, Thaymi Leida identificada ut supra, y se ordena su libertad plena ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Tercero: se exonera de las costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó el veinte (20) de julio de 2010, déjese copia para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial, es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio
Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio
Causa Nº 5JU-519-05.
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