REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

CAPITULO I

Vista en Audiencia Oral y Pública por Procedimiento Ordinario en virtud de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Juzgado Primero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, (F. 60 al 63), en la causa signada con el Nº 5JU-1163-09; (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los acusados ciudadanos Vargas Xavier Alexander, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 23-12-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.732.733, de estado civil soltero, hijo de Maria Vargas (v) y Esperito Mezone (v), residenciado en el Sector El Cortijo, calle Cotoperi, casa s/n, Villa de Cura Estado Aragua; y Vargas Isbelia Coromoto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, nacida el 11-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.732.732, de estado civil soltera, hijo de Maria Vargas (v) y Esperito Mezone (v), residenciado en el Sector El Cortijo, calle Cotoperi, casa s/n, Villa de Cura Estado Aragua; por la comisión del delito para el primero es decir, Vargas Xavier Alexander identificado ut supra, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31, 3° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la segunda es decir, Vargas Isbelia Coromoto identificada ut supra, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolana. El Ministerio Público en el debate oral y público fue representado por el Abogado Henry Cortez, en su condición de Fiscal (E) de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el acusado y acusada fueron representados por la Abogada Odalys Arteaga.


CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha once (11) de septiembre de 2009, (F. 34 al 47), por la comisión del delito de Vargas Xavier Alexander identificado ut supra, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31, 3° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la segunda es decir, Vargas Isbelia Coromoto identificada ut supra, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, se celebro Audiencia Preliminar en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, (F. 53 al 56), donde fue admitida la acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados Vargas Xavier Alexander identificado ut supra, y Vargas Isbelia Coromoto identificada ut supra, y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público (F. 57 al 62), por la comisión del delito mencionado ut supra; En la Apertura del Juicio Oral y Público celebrado el día veintinueve (29) de julio de 2010, el Ministerio Público en sus alegatos de apertura mantuvo la calificación para la ciudadana Vargas Isbelia Coromoto identificada ut supra, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiando la calificación para el ciudadano acusado Vargas Xavier Alexander del tercer supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al cuarto supuesto del mismo artículo, quedando la calificación en los siguientes términos para los ciudadanos acusados Vargas Xavier Alexander y Vargas Isbelia Coromoto identificados ut supra, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano.

los hechos objeto del juicio son los siguientes: once (11) de septiembre de 2009, los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa de Cura de la policía de Aragua Distinguido Poyer Yean, Silva Coll y agente Perdomo Eilyn Suárez Juan se encontraban a bordo de la unidad MA-65, y la unidad moto PC-407, cuando recibieron una llamada telefónica anónima en la comisaría Valles de Tucutunemo que les manifestó que en el sector el Cortijo en la calle Cotoperi, se encontraban un hombre y una mujer distribuyendo droga, se trasladaron al lugar y detienen a dos ciudadanos quienes estaban en actitud sospechosa, procediendo a efectuarles una revisión corporal a ambos ciudadanos incautándoles una cantidad de droga siendo detenidos y puestos a ordenes del Ministerio Público.

CAPITULO III

Recibidas las actuaciones en este despacho se fijó audiencia oral y pública conforme a las normas del procedimiento ordinario, celebrándose el presente Juicio Oral y Público en una (01) audiencia (veintinueve (29 ) de julio de 2010), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); explanados los alegatos de apertura por el Ministerio Público, presentados los alegatos de apertura por la defensa materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero: Se procedió a la apertura por parte del Ministerio Público quien procedió a acusar a los ciudadanos acusados Vargas Xavier Alexander y Vargas Isbelia Coromoto identificados ut supra, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano; manifestando que en el transcurso del debate demostrará con las pruebas promovidas la culpabilidad de los acusados por lo cual solicitará una vez evacuadas las mismas una sentencia condenatoria para cada una de los acusados.


Segundo: Se concedió el derecho de palabra a la defensa representada por la abogada Odalys Arteaga, quien manifestó: “Solicito se conceda el derecho de palabra a mis defendidos por cuanto los mimos me han manifestado que desean confesar el hecho por el cual han sido acusados, en consecuencia solicitare se prescinda de los testimoniales y se de por reproducida la prueba documental de experticia botánica todo de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Tercero: Se le impone a los ciudadanos acusados Vargas Xavier Alexander y Vargas Isbelia Coromoto identificados ut supra del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada una de ellas querer declarar y a tal efecto expusieron:

La ciudadana acusada Vargas Isbelia Coromoto identificada ut supra: “Quiero manifestar que me declaro culpable del delito del cual se me acusa solicito que se me imponga la sentencia respectiva, es todo.”

El ciudadano Acusado Vargas Xavier Alexander identificado ut supra: “Quiero manifestar que me declaro culpable del delito del cual se me acusa solicito que se me imponga la sentencia respectiva, es todo.”

Quinto: Solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien manifiesta que no procederá a interrogar a los acusados por cuanto en pleno uso de sus derechos constitucionales han confesado la comisión del hecho punible por el cual se le formulo acusación y solicita que se prescinda de la comparecencia de los funcionarios, expertos y testigos y se valore la prueba documental.

Sexto: Solicita el derecho de palabra la defensa de los acusados representada por la abogada Odalys Arteaga manifestando: Me adhiero a lo manifestado por el Ministerio Público estoy de acuerdo con que se prescinda de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos y se valore la prueba documental, y por cuanto mis defendidos han reconocido que cometieron el hecho por el cual se les acusa, solicito se dicte sentencia condenatoria y que se tome en cuenta que el nunca ha registrado antecedentes penales ni registro policial, por lo cual se le aplique la menor pena posible y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva.

Séptimo: Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinden de los testimonios de los funcionarios, testigos y expertos:
A.- Funcionarios Distinguido Poyer Yean, Silva Coll y Perdomo Eilyn, Suárez Juan adscritos a la policía del Estado Aragua.
B.- Expertos Jesús E. Urasma adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas.

Octavo: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la lectura y exhibición de las pruebas documentales:
A.- Experticia Química N° 9700-064-DCF-1639-09 de fecha 08/10/2009; la misma será valorada en la oportunidad respectiva.


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Oída la declaración de los ciudadanos acusados Vargas Xavier Alexander y Vargas Isbelia Coromoto identificados ut supra, lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa y adminiculada la prueba documental este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:

En cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, imputado por la Fiscalía queda demostrada la responsabilidad penal de los acusados y esto se desprende de sus declaraciones en la sede del Tribunal donde manifestaron su responsabilidad en el hecho del cual se les acusaba y solicitando la pena correspondiente; con la prueba documental de experticia química N° 9700-064-DCF-1639-09 de fecha 08/10/2009, donde se determino que la droga incautada es Cocaína base Crack en veinte (20) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y Cocaína en forma de Clorhidrato en cincuenta (50) gramos con novecientos (900) miligramos; estas dos (02) pruebas se valoran en contra de los acusados; la primera por cuanto determina que los acusados admiten la responsabilidad penal del hecho que se les acusa estando libres de coacción y apremio y en pleno uso de sus derechos constitucionales y legales, lo que hace que lo declarado sea una confesión calificada en contra de ellos mismos lo que se valora como plena prueba en contra, determinándose la responsabilidad penal de cada una de ellos; en cuanto a la experticia química la misma determina el tipo y la cantidad de droga incautada configurándose el cuerpo del delito y en consecuencia la existencia de la droga lo que se valora en contra de los acusados. Ahora bien de las probanzas anteriormente analizadas entre si, permiten a este juzgador dar por demostrado la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, su materialidad surge de la declaración de los acusados y de la prueba documental que al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico y conocimiento científico, determinan la corporeidad delictual del delito referido, haciéndose acreedores del juicio de reproche en los hechos investigados y por lo tanto deben declarárseles culpables y así se declara.

En cuanto a la penalidad la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 4° supuesto establece una sanción de cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión esta pena es tomada en su limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ya que los acusados no registran antecedentes penales atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia se toma la pena en su límite inferior por lo que la pena en definitiva a imponer es de Cuatro (04) Años de Prisión, y así se decide.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la abogada de la defensa la misma se niega y se mantiene comno sitio de reclusión de los penados el Centro Penitenciario de Aragua con se de en Tocorón.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se condena a los acusados Vargas Xavier Alexander, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 23-12-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.732.733, de estado civil soltero, hijo de María Vargas (v) y Esperito Mezone (v), residenciado en el Sector El Cortijo, calle Cotoperi, casa s/n, Villa de Cura Estado Aragua; y Vargas Isbelia Coromoto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, nacida el 11-09-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.732.732, de estado civil soltera, hijo de María Vargas (v) y Esperito Mezone (v), residenciado en el Sector El Cortijo, calle Cotoperi, casa s/n, Villa de Cura Estado Aragua; a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31, 4° supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: Se condena a los acusados ciudadanos Vargas, Xavier Alexander y Vargas, Isbelia Coromoto identificados ut supra a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se fija de manera provisional como fecha de culminación de la condena de los acusados ciudadanos Vargas, Xavier Alexander y Vargas, Isbelia Coromoto identificados ut supra, el día diez de septiembre de 2013, ya que fueron detenidos el día once (11) de septiembre de 2009, por lo cual al día de hoy veintinueve (29) de julio de 2010, llevan detenidos diez (10) meses, dieciocho (18) días faltándole por cumplir de la condena tres (03) años, un (01) mes, doce (12) días todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: se exonera a acusados ciudadanos Vargas, Xavier Alexander y Vargas, Isbelia Coromoto identificados ut supra, del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad a acusados ciudadanos Vargas, Xavier Alexander y Vargas, Isbelia Coromoto identificados ut supra manteniéndose su sito de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua donde quedarán a disposición del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2010, y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio

Abogada Ana Rivero
Secretaria de Juicio

Causa Nº 5U-1163-09