REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de julio de 2.010
200º y 151º
Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5U-1101-09; en virtud de la solicitud efectuada por la defensa privada (F. 152 al 153), donde figura como acusado el ciudadano Robles Méndez, Carlos Alberto de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.735.690, natural de La Victoria estado Aragua, nacido el 23-03-1977, de 33 años de edad, de profesión albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Tiquire Flores, edificio La esmeralda, piso 03, apartamento 04-04, La Victoria Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno apertura a juicio oral y público al acusado Robles Méndez, Carlos Alberto identificado supra, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Meléndez Marquina, Yusbelis Coromoto.
CAPITULO I
Los hechos ocurrieron el día quince (15) de marzo de 2009, aproximadamente a las 8:00 de la noche cuando la adolescente Meléndez Marquina, Yusbelis Coromoto, quien es venezolana, natural de la Victoria Estado Aragua, nacida el 26-02-1996, de 13 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltera, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.336.410, se encontraba en el edificio donde reside ubicado en la urbanización Tiquire Flores, edificio 04, La Esmeralda el Consejo Estado Aragua, donde es interceptada por el acusado Robles Méndez, Carlos Alberto quien le manifiesta palabras obscenas y la sujeta por la cintura con una mano y con la otra le sujeta el brazo generándose un forcejeo, la adolescente logra soltarse sale corriendo y se refugia en su residencia siendo perseguida por el acusado.
En fecha dos (02) de mayo de 2009, le fue presentado acto conclusivo de Acusación Fiscal, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, se procedió a dictar apertura a juicio oral y publico al hoy acusado Robles Méndez, Carlos Alberto, identificado supra, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Meléndez Marquina, Yusbelis Coromoto, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.
CAPITULO II
En el Juicio Oral Y Público celebrado en fecha, seis (06) de julio de 2009, a petición de la Defensora Pública Penal en su escrito (F. 131 y 162), el ciudadano Juez ordeno la apertura del Juicio Oral y Público en la Causa Nº 5JU-1101-09, ordenando al Secretario verificar la presencia de las partes y verificada la misma el Juez concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente la acusación en contra del acusado Robles Méndez, Carlos Alberto, identificado supra, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Meléndez Marquina, Yusbelis Coromoto, solicitando el enjuiciamiento del acusado, mencionando los medios de prueba y solicitando una sentencia condenatoria una vez se concluya el presente juicio.
El Tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Carmen Nunes para formular los alegatos de apertura, quien expuso “Ciudadano Juez solicito se escuche a mi representado, ya que me han manifestado, su deseo de admitir los hechos en el presente juicio con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que de esta admisión se derivan, solicito igualmente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, seguidamente el tribunal ordeno al acusado Robles Méndez, Carlos Alberto identificado supra, ponerse de pie imponiéndosele del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le informo que si no deseaba declarar su silencio no lo perjudicaba, del delito que se le imputa y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el mismo ocurrió, igualmente que se aperturaba juicio oral y público en su contra por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Meléndez Marquina, Yusbelis Coromoto, el acusado Robles Méndez, Carlos Alberto identificado supra, en forma libre y voluntaria manifestó su deseo de querer declarar manifestando: “Admito los hechos del delito que se me acusa y solicito la imposición de la pena, mi voluntad de admitir los hechos es libre de coacción y sin presión alguna, es todo.”. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, Acuerda: Con respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Que el presente procedimiento fue solicitado por la defensa del acusado en escrito que cursa a los folios ciento treinta y uno (F.131) y ciento sesenta y dos (F. 162) de la presente causa.
2.- Que el acusado Robles Méndez, Carlos Alberto identificado supra, teniendo pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y de las consecuencias jurídicas, manifestó de forma libre y voluntaria, su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena.
3.- Que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considerar al acusado Robles Méndez, Carlos Alberto identificado supra, como responsable en la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Meléndez Marquina, Yusbelis Coromoto.
Esta responsabilidad penal se desprende de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación (F. 68 al 77) los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada el día veintinueve (29) de junio de 2009, (F. 93 al 99), de la denuncia de la víctima se desprende la responsabilidad penal del hoy acusado, sumado a la admisión de los hechos efectuadas por el acusado, quien admite la responsabilidad penal en el hecho que le fue imputado por el Ministerio Público.
Por tales fundamentos se acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos jurídicos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas en la ley, en consecuencia se declara no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa pasando de inmediato a dictar sentencia.
CAPITULO III
Establecidos así los hechos, tenemos que el acusado Robles Méndez, Carlos Alberto identificado supra, admitió los hechos por el cual se le dicto apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Meléndez Marquina, Yusbelis Coromoto, por lo cual se les impone la pena en los siguientes términos:
El delito que se le imputa es el de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este delito prevé una pena de Seis (06) a Treinta (30) Meses de Prisión, lo que tomado en su termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal nos da una pena a aplicar de Dieciocho (18) Meses de Prisión; a esta pena no se le aplica ninguna de las atenuantes establecidas en el Código Penal por haberse cometido el delito en contra de una adolescente estableciéndose la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente agravante esta que se mantiene y es por lo cual se toma la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; a esta pena de Dieciocho (18) Meses de Prisión se le hace una rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio es decir, Seis (06) Meses de Prisión, siendo la pena en definitiva a imponer de Un (01) Año de Prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal ya que hizo uso de la Defensa Pública Penal y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al acusado ciudadano Robles Méndez, Carlos Alberto de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.735.690, natural de La Victoria estado Aragua, nacido el 23-03-1977, de 33 años de edad, de profesión albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Tiquire Flores, edificio La esmeralda, piso 03, apartamento 04-04, La Victoria Estado Aragua, a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Meléndez Marquina, Yusbelis Coromoto, pena esta que deberá cumplir el penado en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Segundo: Se condena al acusado Robles Méndez, Carlos Alberto identificado supra, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se exonera al acusado Robles Méndez, Carlos Alberto identificado supra, del Pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se otorga libertad plena al acusado Robles Méndez, Carlos Alberto identificado supra, por cuanto ha cumplido la pena principal de Un (01) año de Prisión ya que el mismo ha permanecido detenido desde el día dieciocho (18) de marzo de 2009 hasta el día de hoy seis (06) de julio de 2010 es decir, un (01) tres (03) meses, dieciocho (18) días. Quinto: remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito una vez firme la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto el día seis (06) de julio de 2010, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día veintitrés (23) de julio de 2010, quedando cumplida la notificación que disponen los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal, y una vez definitivamente firme remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio
Abg. Ana Rivero
Secretaria de Juicio
Causa Nº 5JU-1101-09.
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