REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de julio de 2.010
200º y 151º
Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer del Juicio Oral y Público en la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5U-1196-10; en virtud de la solicitud efectuada por la defensa privada (F. 140), donde figura como acusado el ciudadano Rivero Castellanos, Emmanuel Eduardo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.266.169, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el 20-09-1989, de 20 años de edad, de profesión obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Las Chapas, barrio Hugo Chávez, calle Las Colinas, casa N° 38, la Victoria Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno apertura a juicio oral y público al acusado Rivero Castellanos, Emmanuel Eduardo identificado supra, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en al artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° y 11° ejusdem.

CAPITULO I

Los hechos ocurrieron el día viernes veintidós (22) de mayo de 2009, aproximadamente a las 4:00 de la tarde cuando el ciudadano William Morales, se encontraba conversando con su madre en su bodega ubicada en el Callejón Los Mangos casa N° 172, sector Guacamaya, en la Victoria Estado Aragua, cuando llegaron dos (02) sujetos y solicitaron una tarjeta telefónica uno de ellos saco un arma de fuego tipo pistola y los amenazo de muerte y luego de despojarlo9s de las tarjetas huyen por la entrada de la residencia posteriormente una comisión de la Dirección e Seguridad y Orden Público del Estado Aragua realiza un operativo den el sector logrando la captura de uno de los ciudadanos que participo en el robo en el sector el Callejón Los Cedros, casa N° 44, identificando el aprehendido como Rivero Castellanos, Emmanuel Eduardo siendo colocado a disposición del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, le fue presentado acto conclusivo de Acusación Fiscal, al hoy acusado Rivero Castellanos, Emmanuel Eduardo identificado supra, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en al artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° 5°, 11° y 19° ejusdem, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, se procedió a dictar apertura a juicio oral y publico al hoy acusado Rivero Castellanos, Emmanuel Eduardo identificado supra, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en al artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 11° y 19° ejusdem, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

CAPITULO II

En el Juicio Oral Y Público celebrado en fecha, ocho (08) de julio de 2009, a petición del Defensor Privado Abogado José Francisco Peña Saa en su escrito (F. 140), el ciudadano Juez ordeno la apertura del Juicio Oral y Público en la Causa Nº 5JU-1196-10, ordenando al Secretario verificar la presencia de las partes y verificada la misma el Juez concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente la acusación en contra del acusado Rivero Castellanos, Emmanuel Eduardo identificado supra, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en al artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° y 11° ejusdem, efectuando un cambio de calificación del delito de Robo Simple en Grado de Cooperador Inmediato al delito de Robo Simple en Grado de Frustración y con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° y 11° todos del Código Penal solicitando el enjuiciamiento del acusado, mencionando los medios de prueba y solicitando una sentencia condenatoria una vez se concluya el presente juicio.
El Tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensora Privado abogada José Francisco Peña Saa para formular los alegatos de apertura, quien expuso “Ciudadano Juez solicito se escuche a mi representado, ya que me han manifestado, su deseo de admitir los hechos en el presente juicio con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que de esta admisión se derivan, solicito igualmente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, seguidamente el tribunal ordeno al acusado Rivero Castellanos, Emmanuel Eduardo identificado supra, ponerse de pie imponiéndosele del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le informo que si no deseaba declarar su silencio no lo perjudicaba, del delito que se le imputa y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el mismo ocurrió, igualmente que se aperturaba juicio oral y público en su contra por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en al artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° y 11° ejusdem, el acusado Rivero Castellanos, Emmanuel Eduardo identificado supra, en forma libre y voluntaria manifestó su deseo de querer declarar manifestando: “Admito los hechos del delito que se me acusa y solicito la imposición de la pena, mi voluntad de admitir los hechos es libre de coacción y sin presión alguna, es todo.”. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, Acuerda: Con respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Que el presente procedimiento fue solicitado por la defensa del acusado en escrito que cursa al folio ciento cuarenta (F.140) de la presente causa.
2.- Que el acusado Rivero Castellanos, Emmanuel Eduardo identificado supra, teniendo pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y de las consecuencias jurídicas, manifestó de forma libre y voluntaria, su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena.
3.- Que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considerar al acusado Rivero castellanos, Emmanuel Eduardo identificado supra, como responsable en la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en al artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° y 11° ejusdem.
Esta responsabilidad penal se desprende de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación (F. 73 al 81) los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada el día seis (06) de octubre de 2009, (F. 104v al 106), de la denuncia de la víctima se desprende la responsabilidad penal del hoy acusado, sumado a la admisión de los hechos efectuadas por el acusado, quien admite la responsabilidad penal en el hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, se prescinde de los testimoniales de los ciudadanos funcionarios Inspector (PA) Arnol Camacaro, Cabo 1| (PA) Antúnez Erick y Cabo 2° (PA) Cargo Leonardo, de los ciudadanos Estefanía Rebolledo y William Morales Rebolledo victimas en la presente causa, Milagros Scout Suárez testigo presencial de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la lectura de las documentales Inspección técnico policial N° 936 de fecha 07-05-2009, y N° 935 de fecha 07-05-2009 y 358
Por tales fundamentos se acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos jurídicos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas en la ley, en consecuencia se declara no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa pasando de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO III

Establecidos así los hechos, tenemos que el acusado Rivero Castellanos Emmanuel Eduardo identificado supra, admitió los hechos por el cual se le dicto apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en al artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° y 11° ejusdem, por lo cual se les impone la pena en los siguientes términos:
El delito que se le imputa es el de Robo Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en al artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° y 11° ejusdem, este delito prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, lo que tomado en su Limite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal nos da una pena a aplicar de Seis (06) Años de Prisión por cuanto el delito es imperfecto en Grado de Frustración de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal a esta pena se le efectúa una rebaja de un tercio es decir, de Dos (02) años de Prisión quedando una pena a aplicar de Cuatro (04) Años de Prisión, no se le aplica ninguna de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal por poseer dos (02) agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° y 11° del Código Penal; agravantes que excluyen la posibilidad de aplicar las atenuantes respectivas; a esta pena de Cuatro (04) Años de Prisión se le hace una rebaja de un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Prisión, siendo la pena en definitiva a imponer de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al acusado ciudadano Rivero Castellanos, Emmanuel Eduardo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.266.169, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el 20-09-1989, de 20 años de edad, de profesión obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Las Chapas, barrio Hugo Chávez, calle Las Colinas, casa N° 38, la Victoria Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en al artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1° y 11° ejusdem, pena esta que deberá cumplir el penado en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Segundo: Se condena al acusado Rivero Castellanos, Emmanuel Eduardo identificado supra, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se exonera al acusado Rivero Castellanos, Emmanuel Eduardo identificado supra, del Pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Rivero Castellanos, Emmanuel Eduardo identificado supra, por cuanto ha cumplido de pena principal de Un (01) año Un (01) Mes, Dieciséis (16) Días de Prisión ya que el mismo ha permanecido detenido desde el día veintidós (22) de Mayo de 2009 hasta el día de hoy ocho (08) de julio de 2010, fecha de la Apertura a Juicio Oral y Público, faltándole por cumplir de su pena principal Un (01) Año, Seis (06) meses, Catorce (14) Días, pena esta que deberá cumplir donde determine el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la mencionada medida cautelar sustitutiva de libertad es la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y hasta que el tribunal de Ejecución determine la finalización de estas presentaciones y presentarse ante el Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal de fija como fecha provisional para la finalización de la condena el día veintidós (22) de enero de 2012. Sexto: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito una vez firme la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto el día ocho (08) de julio de 2010, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día veintiséis (26) de julio de 2010, quedando cumplida la notificación que disponen los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal, y una vez definitivamente firme remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio

Abg. Ana Rivero
Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-1196-10.