REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001556


PARTE DEMANDANTE: AURA ELENA SAAVEDRA ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.071.374, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.319, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: KETTY KESTEMBAUN MESONE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.959.438, representada en el presente juicio por las abogadas en ejercicio, Elba J. Marcano de Chalbaud y María S. Flores Vincenti, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.686 y 32.588, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 27 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que mediante contrato de fecha 08 de julio de 1997, dio en arrendamiento a la ciudadana KETTY KESTEMBAUN MESONE, antes identificada, un inmueble constituido por un apartamento No. 11, del edificio Residencias Bombón, ubicado en la calle Suapure, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda; el cual se convirtió en indeterminado.
2.- Que el canon actual es la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares Bs. 750,oo) que debía ser pagado según el contrato firmado.
3.- Que consta de expediente No. 2008-1017, llevado por ante el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, que la demandada realiza consignaciones arrendaticia, sine embargo, la arrendataria no ha opuesto a su disposición los cánones correspondientes a las mensualidades del 09 de febrero al 08 de marzo de 2010 y del 09 de marzo al 08 de abril de 2010, lo que se traduce a su insolvencia.
4.- Que en virtud de dicho incumplimiento procedió a demandar a la citada ciudadana, para que convenga o en su defectos sea condenada en el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en la entrega del inmueble arrendado.

A través de auto dictado el día 7 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia fe cha 1º de junio de 2010, el alguacil correspondiente, consignó recibo de citación firmado por la demandada; y en la oportunidad legal su representación judicial, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 08 de julio de 1997, celebrado con la parte actora, el cual manifestó igualmente, se fue renovando con aumentos de canon, señalando que el canon actual es de la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo).
Adujo que en el mes de abril de 2008, la arrendadora conjuntamente con su abogado se presentó en el inmueble, informándole a su representada un aumento en el canon de Bs. 1.500, y que si no estaba de acuerdo que le desocupara el apartamento; entre otros actuaciones que estimó arbitrarias.
Que en vista de ello, y atendiendo a la congelación de alquileres, su mandante empezó a consignar los cánones en el juzgado 25º de municipio.
Rechazó, negó y contradijo la demanda, afirmando que las pensiones están consignadas como lo admite la actora en el libelo; que la planilla marcada “B” que aporta, de fecha 18/02/2010, corresponde al pago de febrero de 2010; la marcada C de fecha 17/03/2010 al mes de marzo de 2010 y la marcada “D” de fecha 14/04/2010 al mes de abril de 2010, documentos con los que manifiesta se demuestra la solvencia de su mandante.
Señaló domicilio procesal.

Abierto el juicio a pruebas, la actora hizo valer los documentos que rielan al expediente, la confesión de la demandada realizada al contestar la demanda, al señala que es el día 29/04/2010 cuando consigna los cánones de febrero y marzo de 2010; y prueba de informes al Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 14 de junio de 2010.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal –a petición de parte- prorrogó el lapso de pruebas por seis días de despacho a los únicos fines de incorporar las resultas de la prueba de informes.

La parte demandada promovió documentales, admitidas el día 18 de junio de 2010.

A través de auto de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal agregó el oficio librado por el juzgado de consignaciones, a los fines de que surta su correspondiente.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento No. 11, del edificio Residencias Bombón, ubicado en la calle Suapure, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, que manifiesta fue dado en arrendamiento a la ciudadana KETTY KESTEMBRAUN; aduciendo que dicha ciudadana, en su condición de arrendataria, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses del 09 de febrero al 08 de marzo y del 09 de marzo al 08 de abril de 2010, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750), cada uno.

Por su parte, la representación de la demandada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, además de admitir estar vinculada en arrendamiento con la actora, en virtud del contrato celebrado el 08 de julio de 1997; y que el canon actual es la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo); rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido, ya que los cánones se encuentran consignados por ante el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.

La representación judicial de la actora acompañó a la demanda, documento original contentivo del contrato de arrendamiento, cuya extinción es accionada, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido de forma expresa por la demandada, quien al rendir su contestación, reconoció el mismo y la relación arrendaticia que la vincula con la demandante, así como, que la suma actual por concepto de canon es Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo). Afirmándose por tanto, plenamente demostrada la relación arrendaticia entre las partes y que el canon vigente es la mencionada suma y así se establece.

La apoderada de la demandada, al escrito de contestación a la demanda, anexó los siguientes documentos:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 22 de septiembre de 2009, bajo el No. 26, Tomo 156, no tachado en forma alguna por la contraparte, y del cual se determina la representación judicial que se atribuyen las profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de la demandada, y así se establece.

2.- Tres planillas bancarias a los fines de demostrar el pago de los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2010, las cuales serán analizadas más adelante.

3.- Copia simple de una actuación realizada por el Juzgado 12º de Municipio del área metropolitana de Caracas, la cual se corresponde a un cartel de notificación relativo al tiempo contractual y a la supuesta insolvencia de la demandada; que nada abona respecto a lo debatido en el presente juicio, esto es, la verificación de la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.

Demostrada como fue en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual data desde 08 de julio de 1997, año en el cual suscribieron el contrato; y siendo efectivamente, la demandada, la arrendataria en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Es así, que debe afirmarse que, correspondía a la demandada, la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

En ese sentido, la parte demandada a los fines de demostrar la solvencia con el pago de los cánones, en los cuales se sustenta la acción de desalojo incoada, produjo a los autos, las siguientes pruebas documentales:

Planillas de depósitos efectuados por ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, de las cuales –afirma- se constata el pago de las referidas pensiones y por tanto, la falta de fundamento fáctico y jurídico de la demanda incoada, las cuales pasa seguidamente este Juzgado a analizar:

Corresponde a este Juzgado señalar previo al estudio de los referidos depósitos a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que -en principio- conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada, el arrendatario está en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractualmente previstos; y en caso de que el arrendador rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 51), establece un lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado, pero de forma extemporánea.

De acuerdo a lo establecido en el contrato cuya extinción se pretende, celebrado en fecha 08 de julio de 1997, cláusula segunda, el pago del canon debía efectuarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cincos (5) primeros días de cada mes, vale decir, que el mes de febrero de 2010, desde el orden contractual, tenía que ser pagado, dentro de los primeros cinco días del mes de febrero de 2010; en el caso bajo estudio, comoquiera que la mensualidad comenzó a correr los días 08, el citado mes de febrero debía ser pagado contractualmente, uno cualesquiera de los días 08, 09, 10, 11 y 12 de febrero de 2010. Afirmándose que el lapso legal de 15 días para la consignación, comenzaba a correr desde el día 13 al día 27 de Febrero de 2010, y así sucesivamente.

Precisado lo anterior, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en la mencionada disposición en armonía con la norma contenida en el literal a) del artículo 34 del mismo texto legal, en la cual se fundamenta la acción de desalojo incoada, pasa a estudiar las consignaciones arrendaticias efectuadas, a los efectos de determinar la solvencia o no del demandado con su obligación de pago que fuere reclamada. Información que fue igualmente remitida por el Juzgado de Consignaciones por oficio No. 271-2010, a saber:


MES DEMANDADO FECHA DE LA CONSIGNACIÓN LAPSO LEGAL DE
CONSIGNACIÓN
Febrero 2010 29-04-2010 13-02-2010 al 27-02-2010
Marzo 2010 29-04-2010 13-03-2010 al 27-03-2010

Del estudio y revisión efectuado a las consignaciones efectuadas, se determina, que las mismas se relacionan al expediente No. 2008-1017, siendo el depositante o consignatario, la demandada, KETTY GABY KESTEMBAUM MESONE, a favor de la ciudadana AURA ELENA SAAVEDRA R., cada uno, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo). Así pues, consta de dichas consignaciones, que las pensiones correspondiente a los meses en los cuales se sustenta la acción de desalojo, febrero y marzo de 2010, fueron consignados por ante el juzgado competente, fuera de la oportunidad consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, transcurridos en exceso, los quince días siguientes al vencimiento del tiempo contractual de pago, y así se establece.

Dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos; o en su defecto, conforme al procedimiento de consignación regulado a tal efecto, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que al haberse verificado en juicio, el incumplimiento por parte de la arrendataria; consignaciones arrendaticias de las cuales se constató la extemporaneidad de las mismas, trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, con fundamento en lo consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana AURA ELENA SAAVEDRA ROSALES contra la ciudadana KETTY G. KESTEMBAUN MESONE, ya identificadas. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio celebrado por las partes el día 08 de julio de 1997; y en tal sentido, se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido el apartamento No. 11, del edificio Residencias Bombón, ubicado en la calle Suapure, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda; y al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de julio de 2010.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Karem Benitez Figueroa

En esta misma fecha (23 de julio de 2010) siendo las 8.40 a.m, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem Benitez Figueroa