REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º

Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, presentada por la abogada en ejercicio ODALIS GARCIA DE RAUSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.106, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARIA INES SALAZAR VELANDIA y LUIS ALFONSO VASQUEZ HARNACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15-131.533 y V-24.088.412, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
Los solicitantes requieren que por vía de Inspección, el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Casa distinguida con el Nº 848, planta baja, ubicada en el Barrio José Félix Ribas, Sector La Capilla, Calle Ojo de Agua, Parroquia Petare Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, y deje constancia –entre otros- de los siguientes particulares:
PRIMERO; Que se deje constancia de quien es el propietario del inmueble antes referido.
SEGUNDO: Que se deje constancia expresa con quien se celebró contrato de arrendamiento en fecha primero (1) de abril de 2009, hasta por el plazo de un año.
TERCERO: Que se deje constancia expresa si el ciudadano AQUILES BELDES, titular de la cédula de identidad Nº V-639.661, es el encargado del Fondo de Comercio que funciona en el local comercial cuya dirección fue anteriormente señalada.
CUARTO: Que se deje constancia sobre los objetos e identificación de las personas que ocupan el local comercial y a titulo de que se encuentran allí.
QUINTO; Si entre las personas que se encuentran en ese local comercial, se halla el ciudadano AQUILES BELDES, titular de la cédula de identidad Nº V-639.661.
SEXTO: Si el ciudadano AQUILES BELDES, ya identificado es el arrendatario y que exhiba el documento firmado por los propietarios que lo autorizan a efectuar ampliaciones y modificaciones en el referido local comercial.
SEPTIMO: Que el ciudadano AQUILES BELDES, exhiba los permisos de construcción otorgados por la Alcaldía del Municipio Sucre, así como los planos para ampliación y modificación del referido inmueble.
OCTAVO: Que el ciudadano AQUILES BELDES, exhiba la documentación técnica que avale las construcciones efectuadas.
NOVENO: Que se deje constancia del número de niveles que conforman esa planta alta y si es posible sus dimensiones (largo y ancho) y sus respectivos linderos.
DECIMO: Que se deje constancia expresa que la puerta de acceso que existe además de las Santamaría fue inutilizada.
DECIMO PRIMERO: Que se reserva el derecho a señalar al momento de la Inspección Judicial, cualquier hecho o circunstancia que considere necesaria a los intereses que le asisten a sus poderdantes.
Al respecto debe necesariamente este Despacho resaltar, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
En ese sentido, como quiera que a través de la inspección judicial el Juez hace constar por escrito, lo que perciba para el momento de su evacuación y que para su evacuación no se precisa de conocimientos periciales, pues para ello sólo se requiere el nombramiento de un práctico, de tal manera que ni los hechos pasados pueden ser acreditados con este medio tales como la constatación de la persona con la cual se celebró contrato de arrendamiento en fecha primero (1) de abril del año 2009, hasta por el plazo de un año, ni es posible determinar por vía de inspección quien es la persona que ostenta el derecho de propiedad sobre el citado inmueble.
Luego de la lectura efectuada al escrito contentivo de la Inspección bajo estudio, se determina por una parte, que lo pretendido por el solicitante es que el Juez haga extender por acta la verificación de hechos de imposible constatación, pues se trata de fechas anteriores; tales como la constatación de la persona con la cual se celebró contrato de arrendamiento en fecha primero (1) de abril del año 2009, hasta por el plazo de un año, y por la otra, mediante los citados particulares, también pretende la constancia de circunstancias que tienen la forma y medios de acreditarlos de otra manera, toda vez, que la prueba fehaciente de que una persona es propietaria de un determinado inmueble es el documento de de propiedad del mismo, no siendo precisamente la vía de inspección judicial la procesal y jurídicamente idónea para ello.
Siendo importante acotar, que en todo caso y de ser así, el Juzgado sólo podrá constatar y así hacerlo extender en acta levantada al efecto, lo apreciado al momento de llevar a cabo la inspección solicitada más no dar por cierto y acreditar hechos como los solicitados, que a la vista evidentemente no pueden ser percibidos por el Juez.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo a las razones previamente expuestas, determinar la improcedencia en derecho de constatar judicialmente por vía de inspección los hechos solicitados. Así se decide.
En razón a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la evacuación de la inspección judicial peticionada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día de julio de dos mil diez. Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-S-2010-0004050.