REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: MEHRAD SAHEBJAM, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.391.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. Se hizo asistir de CAMPO ELIAS LEZAMA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.414.
PARTE DEMANDADA: EMPIRE MOTO C.A, ahora denominada EMPIRE KEEWAY C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2.002, bajo el N° 11, Tomo 210-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE DIAZ BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.848.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por MEHRAD SAHEBJAM contra la firma EMPIRE MOTO C.A, ahora denominada EMPIRE KEEWAY.
Señaló la parte actora en su libelo, en el mes de diciembre adquirió una motocicleta en un concesionario EMPIRE MOTO, que se encontraba defectuosa, razón por la cual hizo la observación correspondiente a quien se desempeña como Gerente del concesionario.-
Citada como quedó la demandada, compareció tempestivamente al proceso, su representación judicial y en lugar de dar contestación a la demanda promovió las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 4°, respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, procede en primer lugar a decidir la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, promovida por la demandada, con los elementos que constan en autos.
Al respecto alegó el apoderado judicial de la parte demandada textualmente lo siguiente:
Omissis. “... Opongo a la parte actora, la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia de este Tribunal por el territorio, tomando en consideración que mi representada tiene su domicilio en la Carretera Nacional Charallave Cua-Urbanización Industrial Río Tuy, Parcela 168-173, en Charallave Estado Miranda..”
Para decidir el tribunal observa:
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que las demandas sobre derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia.
En concordancia con lo anterior, el 41 ejusdem señala que las demandas a las cuales se refiere el artículo 40 se podrán proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que el demandado en el primero y el último caso se encuentre en el mismo lugar.
Asimismo el artículo 203 del Código de Comercio señala:” El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la Sociedad; y a falta de esta designación el lugar del establecimiento principal”
En ese mismo orden de ideas el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios Al Código de Procedimiento Civil, Tomo I pag 220 sostiene lo siguiente:
“El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del Código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección….”
En el caso de autos, de los recaudos aportados, en especial del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma EMPIRE MOTO C. A; ahora denominada EMPIRE KEEWAY C.A, se estableció como domicilio de la empresa demandada la Carretera Nacional Charallave Cúa, Urbanización Industrial Río Tuy, Parcela 168-173 Manzana Uno, Charallave Estado Miranda.
Aunado a lo anterior se observa que la dirección señalada en el Instrumento donde se adquirió la obligación es la misma que aparece señalada en el Acta de Asamblea a la cual se ha hecho referencia, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar la cuestión previa promovida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 de la norma adjetiva pasar las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que es el Juez competente por el Territorio para tramitar la presente acción. Así se decide.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 el Tribunal observa que del poder aportado por el Abogado Miguel Díaz Bolívar se desprende con meridiana claridad que el verdadero representante de la firma EMPIRE MOTO C.A, ahora denominada EMPIRE KEEWAY C.A, es el ciudadano DU WWAY KIM, quien se está haciendo representar en el presente proceso por el precitado abogado a través del poder aportado, de tal manera que se hace inoficioso declarar la procedencia de la cuestión previa promovida, por cuanto la comparecencia del verdadero representante de la demandada en la persona de su apoderado, da por subsanada la cuestión previa promovida y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y consecuencia de ello ordenar la remisión de las presente actuaciones al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que es el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente demanda. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día de julio de dos mil diez. Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2010-0001410.