REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: PATRIA PEREIRA DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-261.450.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA JOSEFINA ROJAS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.210.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EVENTS AN DESIGNS ELEGGUA 1281, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2007, bajo el No. 80, Tomo 80-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por el ciudadano Nelson Ismael Benítez, titular de la cédula de identidad No. V-3.180.402, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Patria Pereira de Caballero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-261.450, debidamente asistido por la abogada Ana Josefina Rojas Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.210, quien demandó a la sociedad mercantil Inversiones Events and Designs Eleggua 1281, C.A.; por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha, 28 de abril de 2010, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
El día 17 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación a la demandada de marras.
En fecha 19 de mayo, la parte accionante dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes al alguacil de este Circuito Judicial Civil, a los fines de la práctica de la citación respectiva.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, se dejó expresa constancia, que la parte demandada quedó citada en fecha 7 de junio de 2010.
La parte demandada estando debidamente citada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la parte demandada con la parte actora, en fecha 19 de noviembre de 2008 y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que consta de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 19 de noviembre de 2008, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2009, anotado bajo el No. 12, Tomo 02, Folios 30 al 32 de los Libros de Autenticaciones llevados dicha Notaría; que la ciudadana Patria Pereira de Caballero, plenamente identificada en autos, dio en arrendamiento para uso de oficina a la sociedad mercantil Inversiones Events and Designs Eleggua 1281, C.A., un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Sub sótano, parte alta del edificio denominado Urupagua, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Calle Río Paragua, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44m2), incluido un puesto de estacionamiento signado con el No. 37.
Adujo que el canon de arrendamiento fue la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400,00), que el arrendatario se comprometía a pagar mensualmente, por mensualidades vencidas los diecinueve (19) días de cada mes, a través de depósitos bancarios que se efectuarían en la cuenta de ahorros No. 545-00-00837, correspondiente al Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Patria Pereira de Caballero.
Que la vigencia del contrato fue de un (1) año fijo, contado a partir del diecinueve (19) de noviembre de 2008 y no hubo prórroga.
Que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas de alquiler, dio derecho a la Arrendadora a solicitar la resolución del mismo y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble, sin que hubiere lugar a aviso previo, ni indemnización alguna por tal concepto
Que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el referido contrato por parte del Arrendatario, daría lugar a la resolución de pleno derecho del mismo.
Que el referido contrato se consideró en forma INTUITO PERSONAE, en lo que respecta al Arrendatario, quien no podría cederlo ni traspasarlo, so pena de nulidad, salvo autorización expresa autenticada de la Arrendadora, quedando así el inmueble dado en arrendamiento, única y exclusivamente destinado a los fines de oficina.
Expuso que la arrendataria no ha dado cumplimiento a las cláusulas contractuales convenidas, adeudándole a la accionante, ocho (8) meses de alquiler, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), mensuales.
Que tampoco ha cumplido la Arrendataria con lo convenido en el contrato de arrendamiento, en lo que respecta al uso del inmueble, ya que lo ha destinado como vivienda para personas, lo cual es violatorio a lo convenido.
En razón a lo anteriormente expresado, demandó a la sociedad mercantil Inversiones Events and Designs Eleggua 1281, C.A., a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia a la entrega inmediata del inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y bienes; y en las misma buenas condiciones en que lo recibió.
Asimismo, en pagar a la accionante la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de nueve (9) mensualidades de arrendamiento, más los que se sigan produciendo hasta la entrega del inmueble.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, y 1.592, respectivamente del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato de arrendamiento, según lo aducido por la actora en el libelo, en virtud del incumplimiento del contrato suscrito por ésta, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda y cuyo cumplimiento demanda.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el pago de la suma reclamada en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Patria Pereira de Caballero contra la sociedad mercantil Inversiones Events and Designs Eleggua 1281, C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A resolver el contrato suscrito en fecha 19 de noviembre de 2.008, archivado en fecha 16 de enero del año 2009, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el apartamento ubicado en la Planta Sub sótano, parte alta del edificio denominado Urupagua, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Calle Río Paragua, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda y como consecuencia de ello entregarlo a la parte actora.
SEGUNDO: Al pago de la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de nueve (9) mensualidades de arrendamiento, más los que se sigan produciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (01) de julio de dos mil diez Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-001550.-
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