REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º
Por recibida y vista la anterior solicitud y los recaudos anexos, presentada en fecha 21 de junio de 2010, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la ciudadana JULIA JOSEFINA GUILARTE DE LA CRUZ, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud observa:
La presente solicitud (efectuada para ser tramitada por el procedimiento sumario previsto en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil); en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación del acta de defunción de su hermano, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, debe expresamente señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil, la partida de defunción debe expresar el nombre, apellido, Cédula de Identidad, profesión domicilio residencia del difunto, nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto; nombre completo de todos los hijos con especificación de los fallecidos y nombre, apellido, edad profesión y domicilio de la persona que diera el aviso de la muerte y de ser posible el nombre y apellido de los padres.
En concordancia con la norma citada, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento especial previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, sustituya del acta de defunción perteneciente a su hermano (en cuyo texto entre otras cosas se observa que quien dio parte del fallecimiento fue la propia solicitante), la expresión deja una hija de nombre Bisley menor de edad, por No deja hijos.
En este sentido debe expresamente señalarse que no es la rectificación de partida la vía procesal idónea para sustanciar un procedimiento en el cual lo verdaderamente pretendido, no es que se corrija un error en el cual incurrió el funcionario que extendió la partida; sino que no es cierto lo afirmado por quien dio el aviso de la muerte, es decir, que lo verdaderamente atacado es el acta en su esencia, por un error no ya del funcionario sino de una de las partes, cuestión que no es posible dilucidar a través del procedimiento mencionado. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se hace forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de julio (7) de dos mil diez (2010).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP-31-F-2010-0002102.