REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
Vistas las diligencias presentadas por los ciudadanos Ingrid Méndez Montero y Pedro Luís Echegaray Aponte, asistidos por la abogada en ejercicio Gladis Escobar Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 21.577, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año de haberla decretado el Tribunal, sin haberse producido reconciliación entre ellos, el Tribunal observa:
En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Pedro Luís Echegaray Aponte e Ingrid Méndez Montero, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.310.342 y V-16.792.527, respectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado el Tribunal observa:
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la norma citada, está perfectamente tutelada en el ordenamiento jurídico venezolano la conversión en divorcio, una vez que ha transcurrido el lapso de un año después de haberse decretado la separación legal de cuerpos y no se evidencie de las actas procesales que en dicho periodo, se haya producido reconciliación entre ellos y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso de autos, se tienen por cumplidos los extremos legales para que prospere la conversión en divorcio peticionada, al constar en las actas procesales el decreto por parte del Tribunal de separación legal de cuerpos, haber transcurrido un año desde la fecha del decreto y existir pleno consenso entre las partes al comparecer al Tribunal y exponer que durante ese lapso no ha existido reconciliación alguna entre ellos y que es su voluntad obtener la disolución del vínculo jurídico que les une.
III
En virtud a la motivación efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos que existió entre los ciudadanos Pedro Luís Echegaray Aponte e Ingrid Méndez Montero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.310.342 y V-16.792.527, respectivamente, decretada el 30 de abril de 2009 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. Así se decide.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXP AP31F-2009-000342.
LBR/MSG/