REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: DANIEL LÓPEZ PEITIADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.881.307.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FAIEZ ABDUL HADI B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.164.
PARTE DEMANDADA: RANDOL MANUEL CAMPERO OLIVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.388.257.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por el Abogado Faiez Abdul Hadi B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel López Peitiado, quien demandó al ciudadano Randol Manuel Camprero Olivar, por Resolución de Contrato.-
En fecha, 18 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos para la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 1 de junio de 2010, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
El día 2 de junio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación al demandado de marras.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano Julio Echeverría, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó expresa constancia, que la parte demandada quedó citada en fecha 21 de junio de 2010.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, se dejó expresa constancia mediante acta levantada en fecha 28 de junio de 2.001 que la parte demandada estando debidamente citada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2010, el Tribunal proveyó con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a la Resolución del Contrato Verbal de Hospedaje, y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que su mandante ciudadano Daniel López Peitiado, se dedica a las actividades de Hospedaje Familiar, cuya explotación realiza en la Quinta “Isaura”, Nº 19 ubicada en la Avenida Maturín, Urbanización “Los Cedros” jurisdicción de la Parroquia “El Recreo”, de la ciudad de Caracas, cuya denominación es “Hospedaje Residencial Los Cedros”.
Adujo que la aludida actividad está debidamente permisada conforme se evidencia de Patente Nº 115.530, otorgada por la Dirección de Liquidación de Rentas del Municipio Libertador en fecha 26 de mayo de 1992, Código Catastral Nº 2-05-03-16-00, Licencia, que lo faculta para explotar el Ramo de Hospedaje y Posada.
Alegó que su representado convino con el ciudadano Randol Manuel Campero Olivar, C.I. Nº V-14.388.257, el alojamiento en su hospedaje en la habitación Nº 08, mediante la obligación que asumió este de pagar la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,00), equivalentes en la nueva nomenclatura monetaria a Nueve Bolívares Fuertes diarios (Bs. F. 9,00).
Afirmó que en el citado contrato verbal de hospedaje, convinieron entre otras cosas, el alojamiento en el Hospedaje Residencial Los Cedros, por una estadía que determina el uso y costumbre que se estila en ese tipo particular de albergue o pensión.
Que los muebles de la habitación son propiedad del hospedaje.
Que el monto diario de estadía fue convenido, en la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,00), equivalentes en la nueva nomenclatura monetaria a Nueve Bolívares Fuertes diarios (Bs. F. 9,00), y que dicho pago podría ser efectuado para comodidad del pensionista, por mensualidades adelantadas; debiéndose realizar el pago, en este caso el primer (1er) día de cada mes calendario, pago que se obligó a efectuar hasta que entregara la habitación asignada completamente desocupada.
Que se le explicó al demandado, que en caso que mi representado necesitara la habitación para él o decidiera no seguir prestando el servicio de hospedaje por cualquier razón, el hospedatario quedaba obligado a desalojar la habitación en un lapso máximo de un (1) mes y entregarla libre de personas u objetos en las mismas buenas condiciones en que le había sido entregada, condición que aceptó cumplir.
Aseveró que igualmente de forma verbal se estipuló, la obligación por parte del accionado, de cumplir con todas las normas de convivencia, las cuales le fueron verbalmente indicadas y que aceptó cumplir.
Que se estipuló que la falta de pago de una mensualidad vencida o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas establecidas en el contrato verbal de hospedaje, independientemente de lo acordado en el mismo, haría perder al pensionista el derecho a permanecer alojado en el Hospedaje Residencial Los Cedros, pudiendo su representado, ocurrir a la vía judicial para la desocupación de la habitación objeto del contrato verbal de hospedaje.
Aseguró que fue verbalmente estipulado con el demandado que eran por cuenta del pensionista todos los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados, a que hubiere lugar, en todos los casos que por atraso o por falta absoluta en los pagos, por incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato verbal de hospedaje, u otras causas se hiciese necesario utilizar servicios jurídicos.
Que preceptúa el artículo 15 de la Ley General de Servicios Sociales, que los organismos Públicos y Privados, distintos al ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto mayor y otras categorías de personas y el Instituto Nacional de Servicios Sociales, responsables de garantizar las prestaciones, programas y servicios contemplados para el Régimen Prestacional regulado por esa Ley, coadyuvarán para que sus acciones se desarrollen con la mayor eficacia en beneficio de los sujetos protegidos.
Que a su vez el artículo 102, ejusdem, instituye que “Las Personas que tengan conocimiento de la comisión de una falta en contra de las personas amparadas por la presente ley, están en la obligación de notificarlo de inmediato al Instituto Nacional de Servicios Sociales, al Ministerio Público o a cualquier otra autoridad competente”.
Asimismo, que el artículo 103, ibidem, señala que el Instituto nacional de Servicios Sociales, resolverá las denuncias que estén dentro de su competencia o procederá a denunciar o a acusar al agresor ante el Ministerio Público”.
Con fundamento en las premisas señaladas anteriormente, solicitó se declare la Resolución del Contrato, y que el demandado abandone la referida casa que le sirve de habitación a su mandante.
Alegó que su representado y su esposa son dos personas ancianas, por lo que ya no quieren continuar con esa clase de negocios, debido al trabajo excesivo que el hospedaje le genera, además de que le trae muchos problemas y disgustos, ya que los hospedatarios desobedecen las normas de convivencia y se muestran irrespetuosos y agresivos cuando se les reclama por su mal comportamiento, llegando incluso a situaciones muy graves como es que la esposa de su mandante de 75 años de edad ha sido objeto de agresiones verbales y físicas por parte de algunos hospedatarios.
Que por las razones anteriormente señaladas, su representado necesita desalojar totalmente el hospedaje y quiere la casa para vivir tranquilo en ella con su familia y al mismo tiempo instalar allí otra clase de negocio más sencillo, distinto al ramo hotelero que sirva para su sustento y con ello cubrir sus gastos diarios.
Argumentó, que su mandante le comunicó al demandado y a los demás hospedatarios, que buscaran alojamiento en otra pensión y les explicó la situación.
Que muchos de ellos comprendieron y la situación y reconocieron el derecho que asiste a su representado y se han ido, que sin embargo los que quedan incluyendo al accionado, dicen que no se irán hasta que los saque un Tribunal.
Que en vista a la actitud hostil del demandado, negándose a desalojar el inmueble a pesar del tiempo que ha tenido, (quince (15) meses), es que su mandante se ha visto en la necesidad interponer esta demanda judicial.
Que por la longeva edad del demandante, los médicos recomiendan que desenvuelva su vida en tranquilidad y sosiego.
Pidió que se tome en cuenta la situación de su mandante y principalmente su edad (81) años, así como su legítimo derecho a vivir en su casa de forma tranquila.
Igualmente que se considere los quince meses que han transcurrido desde que su representado le comunicó al demandado, su necesidad y deseo de que desalojara la habitación que ocupa en el Hospedaje residencial Los Cedros.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.600, respectivamente del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato verbal de hospedaje, que según lo aducido por la actora en el libelo, está motivado por el incumplimiento de la parte demandada al no desocupar el inmueble una vez que la parte actora le notificó su voluntad de no continuar con dicho contrato.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil, que en los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso……”. (Negrillas del Tribunal)
En concordancia con lo anterior el artículo 3° literal e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que quedan fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley, el arrendamiento o sub arrendamiento de las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.
De lo anteriormente expresado se constata que; encontrándonos en el caso que se analiza en presencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de una habitación ubicada en un hospedaje, tal y como se señala en el escrito libelar y se desprende de la documental marcada con la letra B, circunstancia que nos permite afirmar que el contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona; queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de la actora de resolver el contrato, en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, el cual se traduce en no haber efectuado la entrega del inmueble arrendado aún cuando a la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido quince meses desde la fecha que le fue notificada la voluntad de la parte actora de no continuar con el arrendamiento, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, amparado en lo dispuesto en el artículo 1.615 anteriormente citado, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Daniel López Peitiado, contra el ciudadano Randol Manuel Campero Olivar, en consecuencia se condena a la parte demandada:
A entregar a la parte actora, completamente desocupada la habitación identificada con el número 8, ubicada en la Quinta denominada Isaura, distinguida con el número 19, situada en la Avenida Maturín de la Urbanización Los Cedros, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 16 de julio de dos mil diez Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-001790.-
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