REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1.976, bajo el Nº 25, Tomo 86-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE GONZALEZ Y JUAN ANDRES SANZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 145.182 Y 130.960, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MICAECHIONI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.753.822.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER TAPIA, HERNAN DAVID SILVA Y BETZANDRA HOHANA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por los abogados Marlene González y Juan Andrés Sanz, quienes en su carácter de apoderados judiciales de CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL C.A demandaron a FRANCISCO MICAECHIONI por Cumplimiento de contrato.
Citada como fue la demandada, compareció tempestivamente al proceso su representación judicial y consignó escrito donde promovió las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 3°, respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado e intentó reconvención contra la parte actora.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede en primer lugar a decidir la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, promovida por la demandada, con los elementos que constan en autos.
Al respecto alegó la parte demandada textualmente lo siguiente:
Omissis. “…opongo la presente cuestión previa por cuanto en la presente causa el Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, por cuanto la actora en el libelo señaló lo siguiente…..
En la presente demanda la estimación de la misma fue realizada por la parte actora en la cantidad e un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, oo) la cual es insuficiente en virtud del canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, cantidad esta que determina la cuantía de la presente demanda deba ser de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,oo), debiendo ser ésta la cuantía de la demanda por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual determina que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda lo sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial pertinente…..”.
Para decidir el tribunal observa:
En relación a lo aducido por la parte demandada como fundamento de su cuestión previa, es decir, que este Tribunal es incompetente por la cuantía en base al argumento de que multiplicando los montos por los cuales se le demanda, estos superan la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio, se hace menester precisar que las cuestiones previas son remedios procesales cuyo objetivo es el saneamiento del proceso.
En base a ello está plenamente facultado el demandado para aducir, previo a su contestación al fondo; las excepciones previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de hacerle saber al tribunal y a la misma actora, la existencia de ciertos hechos o circunstancias que de alguna manera vician el procedimiento y requieren ser saneados, bien sea por el actor o por el Juez.
El supuesto de hecho aducido por la parte demandada, como fundamento de su cuestión previa, constituye una defensa que concierne a la estimación del valor de la demanda, efectuada por el actor en el libelo; cuyo rechazo le es concedido legalmente al demandado, pero no a través de la promoción de cuestiones previas, por no ser la vía procesal idónea, para objetarlo.
En tal sentido el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I pag 328 sostiene lo siguiente: “La Circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión de juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo) y estas por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación de la demanda, junto con las defensas de fondo o perentorias, para que sea resuelta en el fallo definitivo. “
Conforme en un todo, quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, observa que en el caso de marras, de una lectura al libelo de la demanda, puede claramente evidenciarse que la demanda fue estimada por el actor en la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, oo), suma esta que no supera la cantidad para cuyo conocimiento están facultados los Juzgados de Municipio, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal desechar la cuestión previa promovida. Así se decide
En virtud de la motivación anteriormente expresada, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de julio de dos mil diez. Años 197° Y 148°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2010-001673.