REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ANCOR COSMETICS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.976, bajo el N° 34, Tomo 8-A Sgdo..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ Y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, abogados en ejercicio, de con domicilio en la Población de Santa Teresa del Tuy e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.945 y 43.911.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.093.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.111.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ Y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, quienes en su condición de apoderados judiciales de la firma ANCOR COSMETICOS C.A, intentaron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento oral, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada como quedó la parte demandada compareció su representación judicial oportunamente al proceso y consignó escrito en el cual, solicitó la reposición de la causa, la perención de la instancia, promovió la falta de cualidad de la parte actora y en ese mismo acto, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
Fijada oportunidad para la audiencia preliminar, el Tribunal realizada la misma procedió a hacer la fijación de los hechos que formarían parte del Thema decidendum.
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral; a la cual, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue proferido el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo la oportunidad procesal fijada por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a extender por escrito el fallo que a tales efectos fue proferido en la oportunidad fijada para la audiencia oral y en tal sentido observa el Tribunal:
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Respecto a la declaratoria de perención de instancia propuesta por la parte demanda como punto previo a la contestación a la demanda, basada en el argumento de que los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada fueron consignados de manera extemporánea, se hace forzoso para el Tribunal desechar tal pedimento, por cuanto no existe la extemporaneidad aducida, toda vez que si bien es cierto la demanda fue admitida el 16 de diciembre de 2.008, no es menos cierto que los días comprendidos entre el 16 de diciembre de 2.008 y el 7 de enero de 2.009, no hay actividad laboral en los Tribunales del País, por vacaciones judiciales; por tanto, dicho lapso no se computa a los efectos del transcurso del lapso de perención, de tal suerte que al 22 de enero de 2.010, fecha de consignación de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, sólo habían transcurrido 16 días, razón por la cual se hace forzoso desechar lo peticionado en este sentido. Así se decide.
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
En lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada, en base al alegato de que los demandantes al demandar el cumplimiento del contrato no se percataron que dicho cumplimiento abarca también al esposo y que al no ser citado, mal puede defenderse, cercenándole su derecho a la defensa; se hace forzoso desechar tal pedimento, en razón de que el precitado cónyuge no ha sido demandado en el presente proceso, por tanto mal puede ser llamada a juicio una persona a dar contestación a una demanda que no ha sido incoada en su contra. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo al fondo alegó la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, exponiendo como fundamentación fáctica de su defensa lo siguiente:
Que de la ciudadana Maria del Rosario Barreto De Bisignano cuando vendió el inmueble, actuó en su propio nombre y en nombre de su cónyuge Vincenzo Bisignano, es decir, vendió el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden por la comunidad de gananciales que conforman la comunidad conyugal y vendió en su condición de apoderada de su cónyuge el 50% de los derechos que le correspondían a este en dicha comunidad.

Que los demandantes al demandar el cumplimiento del contrato no se percataron que dicho cumplimiento abarca también al esposo y al no ser citado, mal puede defenderse, cercenándole su derecho a la defensa.

Que en razón de ello ha debido incluirse al esposo y al no hacerlo se está cometiendo una flagrante violación al derecho constitucional a la defensa.
El Tribunal para respecto a la falta de cualidad invocada observa:
De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
A su vez el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos a quienes la ley concede la acción y recíprocamente aquellos sujetos contra quienes la Ley concede la acción.
En otras palabras, la cualidad de una persona bien sea como demandante o como demandado, es la facultad que tiene esta para acudir a juicio, ya sea como actora a reclamar determinados derechos o como demandada a comparecer a juicio cuando esos derechos le son reclamados, por concurrir en su persona un cúmulo de supuestos legales que le facultan para ello.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg sostiene: “La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
El articulo 146 del Código de Procedimiento Civil señala: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los caso 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En ese orden de ideas, respecto al litisconsorcio necesario, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, precisa lo siguiente: “La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Asi, la demanda de nulidad del matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil reformado, según el cual está repartida entrambos cónyuges la cualidad pasiva….”:
En el caso de autos, el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda se circunscribe exclusivamente al cumplimiento de un contrato de compra venta que de acuerdo con los hechos expuestos tanto en el libelo como en la contestación, así como de las documentales aportadas se evidencia que fue celebrado con la ciudadana Maria del Rosario Barreto De Bisignano, quien es la parte demandada en el presente proceso, en cuyo negocio jurídico la mencionada ciudadana actuando en nombre propio y como apoderada de su cónyuge, ciudadano Vincenzo Bisignano, cedió en venta un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal conformada por dichos ciudadanos, de tal suerte que la relación sustancial controvertida es única para ambos, por cuanto la legitimación para estar en juicio, no le corresponde a ella sola, al encontrarnos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en el cual obligatoriamente deben ser llamados a juicio ambos cónyuges para integrar el contradictorio.
Precisa el artículo 168 del Código Civil lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos par enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”
Del análisis a la norma citada se desprende con meridiana claridad que cuando nos encontramos en presencia de una demanda en la cual se encuentran involucrados bienes pertenecientes a la comunidad conyugal la legitimación para estar en juicio le corresponde a los dos cónyuges en forma conjunta.
En el caso sub iudice, es procedente la falta de cualidad aducida, tomando en consideración la motivación efectuada, pues ciertamente el ciudadano Vincenzo Bisignano debe ser traído a juicio, so pena de incurrir en violación a su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, por cuanto el inmueble que fue objeto del negocio jurídico contenido en el contrato cuyo cumplimiento se acciona en el presente proceso es un bien perteneciente a la comunidad conyuga conformada por el citado ciudadano y la parte demandada y la legitimación para estar en juicio le corresponde a ambos en forma conjunta.
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ADUCIDA, por MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre la cuestión de fondo objeto de la pretensión del accionante. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP AP-V-2008-2939