REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º
PARTE INTIMANTE: CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, JEUS LEONARDO ROMERO MORALES E ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.797, 46.192 y 60.894, respectivamente.
PARTE INTIMADA: La ciudadana ANTONIETA CHIAM DE DIRINOF, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 3.546.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Se hizo asistir del profesional NERIO CASTELLANO PARRA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo el número 18.731.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inició el presente juicio por escrito presentado por los abogados CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, JEUS LEONARDO ROMERO MORALES E ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA, quienes actuando en su propio nombre e interés demandaron a la ciudadana ANTONIETA CHIAM DE DIRINOF, al pago de sus honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales por el procedimiento previsto para el Juicio Breve, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 9 de junio de 2.009, admitió la demanda incoada y ordenó su tramitación por vía del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, esta compareció en fecha oportuna al proceso y estando debidamente asistida de abogado consignó escrito dando contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte actora compareció y consignó escrito promoviendo las que consideró convenientes.
Estando el Tribunal en fase de decisión de la causa, repuso la causa a los fines de tramitar lo pretendido, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, esto es por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2.009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Texto adjetivo.
En fecha 2 de octubre de 2.009, la parte actora consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa.
El día 10 de noviembre de 2.009, compareció la parte actora y consignó emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
La parte demandada estando debidamente citada no compareció al proceso a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Para decidir el Tribunal observa:
II
En el caso sub iudice, la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a la reclamación que por concepto de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales han intentado los abogados actuantes en el presente proceso en contra de la parte demandada, fundada dicha pretensión en las siguientes argumentaciones fácticas:
Expuso la parte actora que son un grupo de profesionales del derecho que tienen entre 10 y 18 años de experiencia en el libre ejercicio de la profesión de abogacía.
Que en fecha 22 de junio de 2.007, celebraron un contrato verbal de prestación de servicios con la ciudadana Antonieta De La Coromoto Chiam De Dirinoff, para realizar asesoría legal y defensa en el juicio incoado en su contra por la ciudadana Isabel Antonia Bastidas De Vellorín, por resolución de Contrato del inmueble que ocupa en condición de arrendataria, ubicado en la Prolongación de la Avenida el Ejercito, Edificio Residencia Los Castaños, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador.
Narraron que la estrategia y defensa en la contestación a la demanda y demás actos procesales inherentes a cumplir con el artículo 1.354 del Código Civil, se basó en demostrar que el contrato se convirtió en indeterminado por efectos de la tácita reconducción, búsqueda exhaustiva en la Oficina de Registro del documento de propiedad del inmueble, para demostrar la falta de cualidad de la parte actora en ese proceso; reconvenir invocando el derecho de retracto que tenía la demandada.
Precisaron que la demanda incoada fue declarada sin lugar, en razón de que quedó demostrado en ese proceso la falta de legitimación de la actora, al vender el inmueble a terceros.
Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme.
Añadieron que cumplieron a cabalidad la labor profesional emprendida con ética, responsabilidad y salvaguardando en todo momento los derechos e intereses de su representada, en virtud de la importancia del caso, ya que estaba en riesgo la permanencia de su cliente en el inmueble arrendado con su grupo familiar.
Que además dada su experiencia profesional detectaron la violación flagrante al derecho de preferencia ofertiva por parte de la demandante, hecho que fue determinante en la decisión dictada por el Juzgado de la causa que favoreció a su representada.
Que todas esas actuaciones e intervenciones en el proceso requirieron de tiempo y dedicación, además de gastos extras y la distracción de su atención a otros asuntos pendientes dada la importancia que representaba el caso por estar en riesgo el Decreto de una medida de embargo en contra de su representada.
Que su pretensión persigue el justo pago de honorarios profesionales convenidos y tasados de mutuo acuerdo.
Añadieron que a la fecha no han percibido pago alguno por concepto de honorarios profesionales de parte de su clienta ANTONIETA DE LA COROMOTO CHIAM DE DIRINOFF y sin que de muestras de querer pagar a pesar de haber agotado la vía conciliatoria y amistosa para tratar de lograr el pago de los mismos, demandan formalmente a la mencionada ciudadana para que convenga o en defecto de convenimiento el Tribunal la condene al pago por trabajos profesionales judiciales y extrajudiciales.
El Tribunal a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida observa:
En el caso sub litis, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se desprende con meridiana claridad que la pretensión de la parte actora se contrae por un lado a una reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y por el otro reclamación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, tal es el caso de las actuaciones que aparecen señaladas en el petitum de la pretensión contenida en el libelo, referidas al pago de cantidades de dinero por consultas realizadas fuera del despacho, consultas realizadas en el despacho, gestiones ante el Registro, así como de lo manifestado expresamente por los abogados actuantes cuando señalan que su pretensión es por honorarios judiciales y extrajudiciales.
En este sentido debe expresamente señalarse que ha sido reiterada y pacífica la Jurisprudencia patria al sostener que cuando nos encontramos en presencia de una demanda intentada por el abogado al cliente, cuya pretensión sea el pago de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales el procedimiento a seguir es el procedimiento previsto en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para el juicio breve y cuando lo pretendido del abogado a su cliente sea una reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 607 de la norma adjetiva.
De la misma manera ha sido conteste nuestra Jurisprudencia y doctrina judicial, al otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios, facultándolo expresamente para delatar de oficio, en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, la inadmisión de una demanda cuando en la misma se han intentado pretensiones que deban ser tramitadas por procedimientos que se excluyan entre sí.
En el caso de autos, no es posible ni le está dado al Tribunal a través de la vía procesal escogida, otorgar a la parte actora, esa tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra carta fundamental, por haberse acumulado en el libelo dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, situación fáctica que vulnera el orden público procesal, tal y como se desprende de las actas procesales, en las cuales inclusive el Tribunal fue inducido en el error material en cuanto al procedimiento a seguir.
Respecto a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 15 de abril de 2.009, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández en el juicio de intimación de honorarios profesionales intentado por Miguel Santana Mujica y Mariela Barboza contra ASOCIACIÓN CIVIL SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA, S.A. (SUDOLIMAR) y la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVARES, dejó establecido lo siguiente:
“Precisado lo anterior, se observa que la juez de instancia basó su fallo en lo expuesto en el libelo, quedando desvirtuado con ello el alegato de la recurrente ante esta alzada, en cuanto a que el a-quo incurrió en suposición falsa al señalar que se ejercieron pretensiones que implican procedimientos excluyentes, cuando según la co-intimante, del libelo se evidencia se persigue la declaratoria del derecho a cobrar honorarios derivado de la atención extrajudicial de una situación global de los intereses de los clientes, que atrae servicios que en forma derivada se prestaron y se manifiestan en actuaciones en juicio y que su pretensión tiene como núcleo la esfera de lo extrajudicial que atrae como continencia de la causa las actividades que la abogada Marielba Barboza Morillo (co-intimante) realizó en el pleno ejercicio de su profesión. Sobre este punto cabe aclarar, de la lectura a las alegadas actuaciones profesionales de los intimantes, se desprende que se cumplieron tanto en sede judicial como en la administrativa. Siendo dichas circunstancias suficientes para calificarlas como gestiones profesionales de naturaleza extrajudicial y judicial, mal puede la recurrente pretender englobar en la esfera de lo extrajudicial actuaciones que se manifiestan en juicio, pues éstas últimas tienen un procedimiento distinto, como se explicará en el siguiente punto. Por lo anterior, considera este sentenciador que la juez de la causa no incurrió en suposición falsa como lo alegó la parte apelante, pues las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida, relativas a la pretensión de los intimantes, se perciben fehacientemente de autos, pues una cosa es la relación del abogado con su cliente, en forma global o integral como lo asienta la recurrente y otra la naturaleza de dichos asuntos, que por demás se excluyen en su reclamo judicial. Así se establece.
En cuanto a los procedimientos aplicables al cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, este tribunal se permite transcribir en este acápite el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados.
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia.”
Del artículo ut supra citado, se colige que existen dos procedimientos a seguir para el cobro de honorarios profesionales de abogados los cuales son: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso judicial se ventilará por la vía incidental de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (derogado), ahora artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como lo prevé la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados y 2) cuando los mismos son generados fuera del órgano jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios de carácter extrajudicial, será el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, concluye esta alzada que la intimación de autos, resulta inadmisible por contener dos pretensiones con procedimientos distintos y excluyentes entre sí, lo cual vulnera el orden público procesal. Así se establece.
En otra línea argumental, habiendo alegado la parte actora en su escrito de informes ante esta alzada que el a-quo sólo podía negar la admisión de la demanda por los motivos señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”; adujo además que la juez no podía de oficio proponer una excepción o cuestión previa como lo es la inepta acumulación, la cual está reservada a la parte demandada. En relación a tal argumento, ha establecido nuestro máximo tribunal en varios fallos, entre otros el dictado por la Sala Constitucional, el 26 de agosto de 2004, sentencia número 1.838, lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a la mencionada jurisprudencia, que este sentenciador acoge en todas sus partes, la juez de instancia estaba obligada, en el presente caso, por mandato jurisprudencial a negar la admisión de la demanda al delatar que existían en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, por ello mal puede alegar la recurrente que la juez de la causa incurrió en extralimitación de funciones cuando la jurisprudencia es conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita in extenso en la presente decisión. Así se establece.
Por lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación de fecha 22 de octubre de 2007, ejercido por la abogada Marielba Barboza, en su carácter de parte co-intimante, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2007, que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los abogados Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo contra los ciudadanos la decis (sic) Consecuente (sic) con la resolución precedente se confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide…”
Estando quien aquí decide en completa sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, observa que en el caso bajo análisis, la demanda incoada vulnera el orden público procesal al haberse acumulado en el libelo dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, razón por la cual la misma debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por intimación de honorarios profesionales intentaron CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, JEUS LEONARDO ROMERO MORALES E ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA contra ANTONIETA DE LA COROMOTO CHIAM DE DIRINOF.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 198° Y 150°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ G.
Exp. AP31-V-2009-1605.
LBR/MSG/
|