REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º

PARTE ACTORA: Inversiones Delzar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de Octubre de 1995, bajo el No. 5, Tomo 15-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alberto José Peña Torres, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.941.
PARTE DEMANDADA: Alejandro Isaías Celis Trejo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.912.033.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ángel Lentino, Edgar Rodríguez e Idania del Valle Martínez, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano Arturo de Luca De Cecere, quien estando debidamente asistido de abogado y actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Delzar C.A., demandó al ciudadano Alejandro Isaías Celis Trejo, por Desalojo.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, se admitió la demanda, conforme a los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se libró la compulsa respectiva, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano Williams Matute, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio, dejó constancia de haber citado a la parte demandada en el juicio de marras.
En fecha 28 de junio, el demandado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, se admitió la reconvención planteada por la representación judicial del accionado, en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2010, se recibió escrito de contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 7 de julio del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal admitió la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte accionada en el presente juicio, librándose en ese mismo acto el oficio respectivo.
DE LA RECONVENCION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora al pago de la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes por daño moral en base a los siguientes supuestos de hecho:
Expuso que el demandante no contento con abusar de su confianza durante mas de cinco años, lo demandaron ante este Tribunal haciéndolo quedar vilipendiado públicamente, causándole daños no cuantificables ya que son inherentes a la persona y es solo ella y no otro el que sufre una pena causada en forma programada y orquestada por demandantes que sólo quieren un valor material, no importándoles los daños morales que causen y es por ello que el Tribunal debe imponer los paliativos necesarios que alivien su sufrimiento por ser una persona respetable.
Que a través de esta demanda de desalojo por una supuesta falta de pago, que resulta incongruente a sabiendas de que en la actualidad se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble.
Que en su escrito de contestación a la demanda quien en todo momento se ha negado a cumplir con sus obligaciones es el arrendador al no darle recibo de pago de los cánones de arrendamiento y negarse a recibirlos desde el mes de diciembre de 2.009, buscando con dicha estrategia tener una supuesta causal de desalojo para poder solicitarlo, pero al no funcionarle pretende este fraude procesal.
Que por falta de probidad el ciudadano Arturo De Luca en su condición de Director Gerente de la firma INVERSIONES DELZAR ha ocasionado a su persona un daño moral equivalente a la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes.
Que además por no mencionar el prestigio que ha perdido al ser demandado y citado en su lugar de trabajo, cuando no ha sido el quien ha incumplido.
La parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo la reconvención intentada.
Expuso que el hecho de que su mandante haya demandado al demandado reconvincente por desalojo no genera daño moral de ninguna clase, habida cuenta que nuestra Ley adjetiva procesal tutela el derecho subjetivo público de las personas tanto naturales como jurídica que requieren la intervención del órgano jurisdiccional.
Que en el presente caso no se ha configurado hecho ilícito alguno por parte de su patrocinada quien actuando conforme a derecho y a las disposiciones legales acudió a esta jurisdicción a objeto de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.
Precisó que para que exista hecho ilícito se requiere una actuación culposa que cause daños no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico y en el presente caso la actuación de la parte actora se ha concretado únicamente al ejercicio de la acción judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico.
Rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión de reparación de daños ocasionados al demandado reconvincente debido a que su representada no tiene responsabilidad civil alguna ante el demandado.
Rechazó la pretensión contenida en la reconvención.
Adujo que su mandante es legítima propietaria y arrendadora del inmueble cuyo desalojo acciona.
Que esta acción es completamente ilícita ya que su representada tiene perfecto derecho de solicitar el desalojo por cuanto el inquilino está insolvente y así pide al Tribunal la declare ya sea por el canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento, documento que tiene plena validez.
El Tribunal para pronunciarse observa:
El daño moral ha sido definido como una afección de tipo psíquico, emocional o espiritual que experimenta esa persona.
En ese orden de ideas, el artículo 1.185 del Código Civil establece: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.196 ejusdem establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Estas disposiciones legales, dirigidas al resarcimiento tanto del daño moral como del daño patrimonial, evidencian que en esta materia, la responsabilidad está estrechamente vinculada a la conducta culposa desplegada por quien ocasiona el daño; que de igual manera, incurre en conducta antijurídica quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás y ese abuso de derecho es lo que ocasiona el hecho ilícito, el cual a su vez, puede dar lugar a exigencias de responsabilidad.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos:
1.-El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- El carácter culposo del incumplimiento.
3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo.
4.- Que se produzca un daño.
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha producido un daño, sino que además es requisito indispensable que demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió el demandado, se le ocasionó un daño a la persona; cuya reparación reclama.
En el caso sub iudice, observa el Tribunal que no aportó la parte demandada reconviniente a los autos prueba alguna de cuya valoración pueda inferirse que la parte actora ha incurrido en una conducta antijurídica, que a su vez ha generado un daño moral a quien lo reclama, toda vez que no constituye un hecho ilícito por sí solo, el hecho de haber ejercido la parte actora su derecho constitucional de accionar jurídicamente, derecho éste que legalmente le es concedido en su condición de propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende.
De igual manera se observa que tampoco es suficiente que, como consecuencia de la demanda intentada en su contra el demandado reconviniente alegue, que ha sido vilipendiado públicamente al ser sujeto de la acción intentada, por tratarse de un ciudadano respetable y haber perdido su prestigio al ser citado en su lugar de trabajo, para justificar el pretendido daño moral, pues no obstante que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, al sostener que el daño moral no necesita ser probado, evidentemente que sí es requisito indispensable la prueba del hecho ilícito que generó el daño y la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por el agente del daño y el daño causado, pues como se señaló anteriormente el sólo hecho de ser demandada una persona, no implica en modo alguno, que tal circunstancia genere un daño moral que deba ser resarcido.
En razón a lo anteriormente expresado, se hace forzoso para el Tribunal negar la reconvención intentada.
DEL FONDO
En el caso sub iudice, la pretensión de la parte actora se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 12-C, ubicado en el piso 12 del Edificio denominado RESIDENCIAS ZARDEL II, situado en la Urbanización Lomas del Ávila, Avenida Principal, Tercera Etapa de Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, demanda que es intentada por el ciudadano ARTURO DE LUCA CECERE, en su condición de representante legal de la firma INVERSIONES DELZAR C.A, en contra del ciudadano ALEJANDRO ISAIAS CELIS TREJO, en su condición de arrendatario del citado inmueble, basada en el supuesto fáctico previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, falta de pago de cánones de arrendamiento, incumplimiento que por la presente acción le imputa.
Los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida fueron expuestos por la representación de la parte actora en los siguientes términos:
Expusieron que en fecha 24 de agosto de 2.001, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Alejandro Isaías Celis Trejo, con una duración de un año fijo sin prorroga, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el número y letra 12-C, ubicado en el piso 12 del Edificio denominado RESIDENCIAS ZARDEL II, situado en la Urbanización Lomas del Ávila, Avenida Principal, Tercera Etapa de Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en la cláusula segunda del citado contrato se estableció como canon de arrendamiento la suma de cuatrocientos cuarenta bolívares mensuales, monto que fue modificado de mutuo acuerdo entre las partes y actualmente es de un mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 1.700, oo).
Que el prenombrado arrendatario ha dejado de pagarle los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2.009 a marzo de 2.010, a razón de un mil setecientos bolívares fuertes, sin que por vía amistosa haya sido posible que cumpla con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, adeudando la suma de seis mil ochocientos bolívares fuertes.
Que en virtud de la insolvencia del inquilino así como la negativa a entregar el inmueble, es por lo que acuden a demandar como en efecto demandan al ciudadano Alejandro Isaías Celis Trejo al desalojo del inmueble, al pago de la suma adeudada y las costas procesales.
La pretensión deducida estuvo fundada en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil.
Frente a los supuestos fácticos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, la representación legal de la parte demandada pidió la nulidad de la demanda.
Reconoció expresamente la celebración del contrato de arrendamiento aducido en el libelo de la demanda su naturaleza jurídica.
Añadió que continuó realizando los depósitos en el banco de Venezuela a nombre del ciudadano Arturo De Luca De Cecere hasta junio de 2.010.
Negó, rechazó y contradijo todo lo afirmado en el libelo de la demanda.
II
Antes de emitir un pronunciamiento al fondo este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la nulidad aducida por la parte demandada en su contestación a la demanda en base al argumento de que en caso de haberse insolventado, el demandante debió tomar las medidas pertinentes en la persona de su fiadora, razón por la cual pide al Tribunal declare la nulidad de la demanda.
Al respecto, debe expresamente señalarse a la representación judicial de la parte demandada que los hechos planteados, en modo alguno enervan la pretensión incoada, pues si bien es cierto el fiador es un garante de las obligaciones asumidas en el contrato por el arrendatario, el legitimado pasivo cuando nos encontramos en presencia de una demanda arrendaticia, es el arrendatario y es a el a quien debe dirigirse la acción, razón por la cual lo aducido en tal sentido debe desecharse por improcedente. Así se decide.
Ahora bien, respecto al fondo de lo debatido, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento al cual alude la parte actora en el libelo de la demanda ni su naturaleza jurídica, quedando centrado el Thema decidendum en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada que de acuerdo con las afirmaciones efectuadas no ha pagado oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de noviembre de 2.009 al mes de marzo de 2.010, por ser este hecho el que resultó controvertido, al ser expuesto por la parte demandada que no adeuda dichos cánones por que los ha consignado en la cuenta del representante de la arrendadora.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este aspecto observa el Tribunal que en la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada promovió el original del contrato de arrendamiento cuya existencia no formó parte de lo controvertido.
Promovió ocho Planillas de depósitos en la cuenta número 0102-0236-100000000275 del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano Arturo De Luca Cecere, cuya valoración a favor de la excepción de la parte demandada será analizada en el texto del presente fallo. Así se decide.
Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, con el objeto de que dicha entidad bancaria ratifique los depósitos en base a las constancias que fueron aportadas por la parte demandada con su escrito, de cuyas resultas no hay constancia en autos.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de una demanda de desalojo fundada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Es decir, es obligación de la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, que por tratarse de un contrato que se perfecciona con la sola manifestación de las partes, y puede ser probado a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
En ese mismo orden de ideas el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que la pretensión de desalojo de la parte actora estuvo fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2.009 a marzo de 2.010, frente a cuyas imputaciones la parte demandada se excepcionó y expuso que no los adeuda por que los ha depositado en la cuenta de la parte actora.
En este aspecto y a los fines de la procedencia de la pretensión deducida observa el Tribunal, que en cuanto a la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de diciembre de 2.009, al mes de marzo de 2.010, observa el Tribunal que durante el lapso probatorio, aportó la parte demandada cinco constancias de depósitos bancarios efectuados los meses de diciembre de 2.009, enero, Febrero y marzo de 2.010, en la cuenta que mantiene el ciudadano Arturo De Luca De Cecere, en el Banco de Venezuela por el monto de un mil setecientos bolívares fuertes mensuales cada uno, cuyo desconocimiento e impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, resulta inoficioso por cuanto ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria que los depósitos bancarios son asimilables a las tarjas.
En este sentido, el Artículo 1.383 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
De acuerdo con el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92).
En sintonía con las normas y criterio expresados considera el Tribunal que las planillas de depósitos bancarios que mantiene una de las partes como constancia de la consignación de cantidades de dinero, sirve como principio de prueba por escrito y se complementa, con la exhibición de la otra muesca, dependiendo de cual sea el resultado de la Mecánica Probatoria que adopten las partes, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado por las reglas de la sana critica, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior observa el Tribunal que con su escrito de impugnación aduce la parte actora que el demandado no cumplió con el canon pactado en el contrato que fue la suma de cuatrocientos bolívares fuertes, sin embargo de sus propias afirmaciones en el libelo se desprende que el canon por acuerdo entre las partes fue aumentado en la suma de un mil setecientos bolívares mensuales.
Asimismo observa el Tribunal que no es cierto que deba computarse desde la fecha de inicio del contrato, para determinar la insolvencia de la parte demandada, pues a esos efectos lo que debe tomarse en cuenta es las mensualidades que aduce la actora no han sido pagadas, de tal manera que lo expresado por la representación judicial de la parte actora debe ser desechado por improcedente. Así se establece.
De la misma manera debe acotarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.283, el pago puede ser efectuado por toda persona que tenga interés en ello, incluso por un tercero no interesado, con tal de que obre en nombre y descargo del deudor.
La doctrina de manera sostenida ha venido expresando que el pago, cuando es aceptado por el acreedor es perfectamente válido y produce efectos liberatorios a favor del deudor.
En ese orden de ideas el autor Eloy Maduro Luyando en el Libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 419, señaló lo siguiente:
“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor.Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda.
Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir.
Estando el Tribunal en sintonía con el criterio doctrinario citado, observa que en el caso de autos, el pago efectuado produce efectos liberatorios a favor de la parte demandada por cuanto el mismo ha sido efectuado de manera consecutiva y por el monto reconocido expresamente por la parte actora, del tal suerte que al haber sido transferido a la cuenta del representante legal de la arrendadora, el cual aparece plenamente facultado para recibir en su nombre y no evidenciarse otra relación contractual entre las partes de la cual se deriven los pagos efectuados; que no sea otra que la arrendaticia, el mismo produce efectos liberatorios a favor de la parte demandada, por tanto, es forzoso concluir que la parte demandada se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, no incurriendo con ello en el supuesto fáctico previsto en el Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, presupuesto necesario para configurar la causal de desalojo invocada por la norma contenida. Así se decide.
En este orden de ideas, debe destacarse que la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, está estrechamente condicionada a que ciertamente quede plenamente demostrada en autos tal circunstancia, pues el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se tiende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente el arrendatario se encuentre insolvente el pago de los cánones de arrendamiento, se le estarían vulnerando al arrendatario sus derechos, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
Para concluir, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza.
En virtud a la motivación expresada, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo intento INVERSIONES DELZAR C.A contra ALEJANDRO ISAIAS CELIS TREJO.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil diez. Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2010-0001738.