REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
PARTE ACTORA: CLOTILDE MEDINA DE PETITTS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.194.076.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE S PADRON Y ALIRIO AGUSTÍN RENDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.557 y 9.879, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARVIN MILICIA ZERPA GUAITA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.115.524
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGY FLORES RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.639.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por la ciudadana CLOTILDE MEDINA DE PETITIS, quien debidamente asistida de abogado, demando a la ciudadana MARVIN MILICIA ZERPA GUAITA, al cumplimiento del contrato de comodato suscrito sobre el inmueble constituido por la planta alta de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle San Ignacio, distinguida con el número 18-05, en el lugar denominado Cútira, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 6 de julio de 2.010, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada Peggy Flores, quedando citada a partir de dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, compareció al proceso la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En la etapa procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento, el Tribunal observa:
II
En el caso sub iudice, la pretensión deducida se contrae al cumplimiento del contrato de comodato suscrito sobre el inmueble constituido por la planta alta de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle San Ignacio, distinguida con el número 18-05, en el lugar denominado Cútira, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, exponiendo la representación judicial de la parte actora como fundamento de la pretensión los siguientes hechos:
Que en fecha 14 de febrero de 2.001, celebró contrato de comodato con la ciudadana Marvin Milicia Zerpa Guaita sobre el inmueble anteriormente identificado.
Citó textualmente todas y cada una de las cláusulas del contrato.
Precisó que una de las virtudes por las cuales se construye una relación transparente es nada menos que la confianza, entendida como el convencimiento de la bondad o validez de alguien o algo.
Que la confianza entre quienes suscribieron el vínculo contractual se perdió, siendo múltiples las veces que le solicitó a la comodataria la entrega del bien inmueble que ocupa.
Afirmó que la comodataria no le ha hecho entrega del aludido inmueble y es por esa razón por la que demanda a la ciudadana Marvin Melicia Zerpa Guaita para que convenga o en defecto de convenimiento el Tribunal la condene a cumplir el contrato y como consecuencia de ello entregar el inmueble dado en comodato.
Fundamentó su pretensión en las previsiones contempladas en los artículos 1.159, 1.264, 1.726 y 1.731, respectivamente del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, exponiendo como defensa de fondo lo hechos que a continuación se citan:
Expuso que si bien es cierto la fecha del contrato es 14 de febrero de 2.001, no es menos cierto, que la relación arrendaticia se inició en fecha 10 de junio de 1.998 y no como lo pretende hacer ver los accionantes, dicho contrato suscrito con la modalidad de un comodato, lo cual no es mas que un contrato de arrendamiento disfrazado de comodato.
Que en el caso que nos ocupa no ha existido por ninguna parte la figura del préstamo de uso, ya que la accionante no entregó gratuitamente a la demandada el inmueble objeto de litis, en virtud de que desde el inicio se le pagaba primero en efectivo a la arrendadora y posteriormente desde hace aproximadamente diez años le ha venido pagando al esposo de la arrendadora, ciudadano Mario Petitos en su cuenta número 0201216373 del Banco Corp. Banca.
Que al inicio pagaba la suma de noventa bolívares que se ha ido incrementando y en la actualidad es de doscientos cinco bolívares.
Que en la referida cuenta se ha pagado cabalmente el canon mensual de arrendamiento.
Que su mandante habita el inmueble en condición de arrendataria desde el año 1.998, es decir, para la fecha tiene 12 años viviendo en el inmueble.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que se pretenda hacer ver un contrato de arrendamiento, como comodato y que en el mismo, se pida el cumplimiento del comodato.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por los accionantes en el libelo.
Que aparte del contrato de fecha 15 de febrero de 2.001, existen dos contratos mas de fechas 19 de junio de 1.998 y otro de fecha 1.999, que forman parte de toda la trayectoria que como inquilina tiene su cliente y no como comodante como lo pretende hacer ver el arrendador y quien disfraza el contrato de arrendamiento como un comodato.
Que los gastos pertinentes son pagados directamente por la demandada en todos y cada uno de los entes que prestan servicios públicos.
Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a entregar el inmueble, por cuanto ella nunca ha sido notificada para desocupar el inmueble.
Que por el contrario la propietaria solo una vez la notificó para venderle el inmueble y su representada se encargó de realizar toda la tramitación legal para un crédito y después de haberlo obtenido la propietaria se negó a vendérselo.
Que una vez que le informó que no se lo iba a vender, le solicitó el desalojo del inmueble, hostigándola en su lugar de trabajo, lo cual es bastante delicado, por cuanto la demandada labora en la emergencia de adultos del Hospital Miguel Pérez Carreño, como enfermera instrumentista, labor bastante delicada que requiere de tranquilidad y una demanda siempre altera el estado de tranquilidad de una persona y mas si es hostigada en su sitio de trabajo.
Que para demostrar que se trata de un arrendamiento, su representada se encuentra depositando los cánones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que el Thema a decidir en el presente juicio quedó centrado en la pretensión de la parte actora de obtener el cumplimiento del contrato de comodato suscrito sobre el inmueble constituido por la planta alta de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle San Ignacio, distinguida con el número 18-05, en el lugar denominado Cútira, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber transcurrido íntegramente el lapso de duración fijado en el mismo, cuya celebración fue expresamente aceptada por la representación judicial de la parte demandada pero se excepcionó de la existencia del comodato, en base al argumento de que el verdadero negocio jurídico que vincula a las partes es un contrato de arrendamiento.
Ahora bien, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
Verificados los hechos que conforman el mérito de la controversia, surgió entonces en el actor la obligación legal de probar todas y cada una de las afirmaciones expuestas en el libelo y la demandada por su parte deberá probar los hechos en los cuales fundamentó su excepción.
En ese aspecto se observa que consignó la parte actora como documento fundamental de su demanda copia fotostática simple de instrumento privado, contentivo del negocio jurídico celebrado entre Cleotilde Medina de Petitis y Marvin Milicia Zerpa Guaita, sobre el inmueble constituido por la planta alta de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle San Ignacio, distinguida con el número 18-05, en el lugar denominado Cútira, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le asigna pleno valor probatorio, pues no obstante haber sido aportado en copia fotostática simple, la parte demandada aportó el original del citado instrumento en la etapa probatoria. Así se decide.
La representación judicial de la parte demandada a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundamentó su excepción promovió original del contrato cuyo cumplimiento acciona la parte actora, al cual se le asigna pleno valor probatorio. Así se decide.
Promovió original de contrato de comodato de fecha 14 de septiembre de 1.999, que es desechado por no estar suscrito por persona alguna.
Promovió original de contrato suscrito en fecha 10 de junio de 1.998, que no obstante tener pleno valor probatorio, de su texto no se desprende ningún elemento favorable a la excepción expuesta por la parte demandada.
Copia fotostática certificada de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo texto no se desprende elemento favorable alguno a la excepción de la parte demandada por las razones que serán expresadas en la motivación del presente fallo. Así se decide.
Copia fotostática simple de oferta dirigida al Ministerio de Hábitat y vivienda, de cuyo texto no se evidencia en modo alguno lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada de que el inmueble objeto de la demanda, le fue ofertado en venta a ella como arrendataria. Así se decide.
Comunicación dirigida por el Departamento de Planificación para casos de desastres del Cuerpo de Bomberos de Caracas, que ningún elemento favorable abona a la excepción expuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto dicho instrumento se circunscribe a dejar constancia de las condiciones del inmueble objeto de la demanda. Así se decide.
Cedula catastral del inmueble objeto de la demanda, de cuyo texto se desprende que el inmueble es propiedad del ciudadano Cipriano Mario Diego Petitts Esteves. Así se decide.
Copia de formato con logotipo del Ministerio de Vivienda y Hábitat, que es desechado por tratarse de una copia simple, no de un documento emanado del citado organismo, sino de un formato suscrito por un particular. Así se decide.
Copia fotostática simple de recibo emanado de ADMINISTRADORA INORVEN C.A, que es desechado por tratarse de una copia de documento privado, al cual el ordenamiento jurídico no asigna valor probatorio alguno. Así se decide.
Copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, de cuyo texto se desprende que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad del Ciudadano Cipriano Mario Diego Petitts. Así se decide.
Tres copias fotostáticas simples de instrumento privado de fecha 16 de junio de 2.008, que son desechadas por tratarse de copias simples de instrumentos privados a los cuales el ordenamiento jurídico no asigna valor probatorio alguno. Así se establece.
Copia fotostática simple de Título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de cuyo texto se evidencia que la parte actora es propietaria del inmueble objeto de la demanda, hecho que no fue discutido en la secuela del proceso. Así se decide.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a la procedencia de la pretensión deducida, el Tribunal observa:
Con relación a la prueba de la existencia del comodato ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia Patria, cuando sostiene que la existencia del comodato se prueba bien sea consignando la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, en caso de existir algún convenio y en caso contrario se debe demostrar en primer lugar que quien acciona es propietario de la cosa que dio en comodato, que la cedió en calidad de préstamo a la parte demandada; que esta se ha servido de ella y que por ese concepto no ha percibió contraprestación alguna.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra, una cosa para que se sirva de ella por un tiempo o para un uso determinado y el 1731 ejusdem establece como obligación principal, restituir la cosa dada en préstamo.
En este sentido observa el Tribunal, que del análisis de todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso, en especial del texto del contrato suscrito en fecha 14 de febrero de 2001, el cual no obstante tratarse de un documento privado consignado en copia fotostática simple por la actora, su original fue aportado en la etapa probatoria por la parte demandada y es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del cual se desprende la obligación cuyo cumplimiento la parte actora acciona en el presente proceso, se puede constatar con meridiana claridad que ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda en esa fecha la ciudadana CLEOTILDE MEDINA DE PETITTS, dio en comodato a la ciudadana MARVIN MILICIA ZERPA GUAITA, el inmueble constituido por la planta alta de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle San Ignacio, distinguida con el número 18-05, en el lugar denominado Cútira, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital,, que goza de todas las características propias de un contrato de comodato, en razón de que del propio texto del instrumento, se evidencia que la voluntad de las partes fue vincularse mediante un contrato de comodato, de cuyo texto no se desprende en modo alguno que se haya pactado el pago de cantidad de dinero alguno, por el uso del inmueble.
Adicionalmente a ello observa el Tribunal que habiendo aducido la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su excepción, que la verdadera intención de las partes fue vincularse por una relación arrendaticia, no aportó a las actas procesales ningún elemento demostrativo que lleve al Tribunal a la plena convicción de que el verdadero negocio jurídico que existió entre las partes fue la relación aducida, pues las pruebas aportadas por ella, no produjeron ningún efecto liberatorio a su favor.
Así observamos, que de la copia fotostática certificada de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no aparece constancia alguna de que las mismas hayan sido retiradas por la parte actora, circunstancia de elemental importancia a tomar en consideración, a los efectos de determinar si lo verdaderamente existente entre las partes es un contrato de arrendamiento. La consignación por sí sola es suficiente para considerar la existencia del contrato de arrendamiento, que por tratarse de un contrato consensual, requiere de la manifestación de voluntad de las dos partes, esto es arrendador y arrendatario y esa voluntad se manifiesta en este caso con el retiro de los cánones consignados, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza.
De la misma manera, observa el Tribunal que los documentos privados aportados en fotocopias quedaron desechados por las razones que fueron expuestas en su debida oportunidad, de modo que de la actividad probatoria realizada por la representación judicial de la parte demandada, no se desprende elemento alguno que sanamente apreciado enerve la acción propuesta en el presente proceso.
Por otro lado, no aportó la demandada elemento probatorio alguno del cual se desprenda el pago del canon de arrendamiento en la cuenta bancaria del esposo de la parte actora, tal y como fue afirmado en la contestación.
En ese orden de ideas debemos señalar que el comodato se caracteriza por ser un contrato esencialmente gratuito y el artículo 1.159 del Código Civil, establece la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración del contrato, de tal manera que si la voluntad manifestada en el instrumento fundamental de la demanda fue vincularse por un contrato de comodato, al no existir prueba en autos de la simulación invocada, se hace forzoso para el Tribunal declarar con lugar la demanda intentada. Así se establece.
III
En razón a la motivación expuesta, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato intento CLEOTILDE MEDINA DE PETITTS contra MARVIN MILICIA ZERPA GUAITA, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir el contrato de comodato suscrito en fecha 14 de febrero de 2.001 y como consecuencia de ello, deberá entregar a la parte actora, completamente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por la planta alta de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle San Ignacio, distinguida con el número 18-05, en el lugar denominado Cútira, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital,,
En relación a la petición de que se condene a la parte demandada al pago de la suma de cuatro mil bolívares fuertes por daños y perjuicios, el Tribunal niega tal pedimento, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que se haya incurrido en el supuesto fáctico del artículo 1.726 del Código Civil y que como consecuencia de ello la comodataria deba indemnizar daños y perjuicios. Así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de julio de dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ DE YIP
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ DE YIP.
Exp AP31-V-2010-01885.
LBR/MSG/
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