REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
DEMANDANTE: MARIA DINA DI VERDI DE PINTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.770.379.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ, HELLY AGUILERA CHACON, WENDOLAINE VERDI RAMOS, GERARDO HENRIQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.542, 33.390, 81.108 y 36.225, respectivamente.
DEMANDADO: LUISANA DISEÑOS C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2.007, bajo el N° 36, Tomo 1573-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir del abogado Francisco Rodolfo obregón Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.024.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicio el presente juicio por demanda intentada por el abogado Rodolfo Díaz Rodríguez, quien en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Dina Verdi de Pinto, demandó a la firma Mercantil LUISANA DISEÑOS C.A, a la Resolución del contrato suscrito sobre un inmueble constituido por un galpón techado, identificado con el número 5, ubicado en terrenos de la Hacienda Las Mercedes al margen derecho del Kilómetro 14, de la Carretera Petare Santa Lucía, Fila De Mariches, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre Del Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.009, el Alguacil del despacho dejó expresa constancia de haber citado a la representación judicial de la parte demandada, pero que esta se negó a firmar la boleta de citación.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2.010 y a solicitud de la parte actora, el Tribunal libro boleta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2.010, la Secretaria del despacho dejó expresa constancia de haber cumplido las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, complementándose con tales actuaciones la citación personal de la Representante legal de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2.010, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito promoviendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada promovieron las que creyeron pertinentes a sus alegaciones y defensas.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° Y 8° respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley especial que regula la materia, en su artículo 35 dispone que las cuestiones previas deben ser decididas con la sentencia definitiva, dado lo especial del presente asunto, este Tribunal procede a decidir las promovidas por la parte demandada, en capitulo previo a la sentencia definitiva de la siguiente manera:
Expuso la parte demandada como sustento de la cuestión previa prevista en el ordinal 8°, es decir, de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, las siguientes argumentaciones fácticas:
Señaló que su mandante ocurrió por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de solicitar la nulidad de la Resolución Administrativa, numero 012437, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Que dicho Recurso de Nulidad fue admitido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2.009.
Que la parte actora está demandando la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de pago de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.009, pero su mandante desde esa oportunidad ha estado consignándolos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, estando notificada la parte actora de dichas consignaciones mucho antes de ejercer la presente demanda.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Las decisiones emanadas de la Dirección de Inquilinato, donde se fija el canon de arrendamiento a un determinado inmueble, constituyen actos administrativos de efectos particulares dotados de ejecutoriedad y ejecutividad, es decir, una vez concluido el procedimiento administrativo mediante la Resolución que fija canon de arrendamiento a un determinado inmueble, la siguiente fase consiste en notificar al interesado del contenido de la Resolución y ese acto surte plenos efectos jurídicos una vez transcurridos diez días hábiles contados a partir de dicha notificación, fecha a partir de la cual surge para el inquilino la obligación legal de cumplir con el pago de acuerdo con el monto establecido en la regulación, salvo claro está que el Tribunal que conozca del Recurso de nulidad haya acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, medida que es decretada previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En tal sentido, establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado salvo, previsión legal en contrario. El órgano ante el cual se recurra de oficio o a petición de parte, acordará la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que considere suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada..”
En el caso de autos, acompañó la parte actora copia fotostática simple de la Resolución N° 012437, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 29 de agosto de 2.009, no impugnada en forma alguna, por la representación judicial de la parte demandada, de cuyo texto se evidencia la fijación de canon máximo de alquiler al inmueble constituido por un galpón techado, identificado con el número 5, ubicado en terrenos de la Hacienda Las Mercedes al margen derecho del Kilómetro 14, de la Carretera Petare Santa Lucía, Fila De Mariches, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre Del Estado Miranda. Dicha Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 73, respectivamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcurridos que fueron diez días contados a partir del 18 de septiembre de 2.008, adquirió carácter de firmeza, de tal suerte que al no constar en las actas procesales que sus efectos se encuentren suspendidos por el Juez Contencioso Administrativo que conoce del Recurso de nulidad, se hace forzoso para el Tribunal desechar la cuestión previa promovida, por no existir la prejudicialidad aducida. Así se decide.
En cuanto a la violación del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, funda la representación judicial de la parte demandada dicha cuestión previa en los siguientes supuestos de hecho:
Expone que en el escrito libelar la parte actora no está clara en cuanto a la situación del galpón el cual reclama, ya que en el capítulo de los hechos identifica el inmueble como S/N (SIN NUMERO) y en el petitorio identifica al inmueble con el número 5.
Que la boleta de notificación realizada por el Tribunal lo identifica como 128, por lo que no se encuentra claro a cual de los tres galpones se refiere esta causa.
El Tribunal para pronunciarse observa:
La cuestión previa prevista en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquellos defectos de forma de los cuales adolezca el libelo de la demanda.
En el caso que se analiza no es procedente la cuestión previa denunciada, en primer lugar por que del propio libelo se evidencia, tanto en el capítulo correspondiente a los hechos como en el petitum que el inmueble aparece claramente identificado con el número 5 y en cuanto al alegato de que en la boleta de notificación se identifica al inmueble con el número 128, se hace necesario acotar que dicho alegato no es motivo de interposición de cuestión previa alguna, por no tratarse de un defecto del cual adolezca el libelo, razón por la cual se desecha por improcedente la cuestión previa promovida. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, que tiene como fundamentación fáctica que en el libelo no fueron señalados los linderos y medidas del inmueble objeto de la demanda, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que en libelo se omitió la especificación de los mismos, no es menos cierto que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de los Tribunales en el sentido de que dicho requisito resulta relevante cuando se discute en juicio algún derecho real, cuya decisión podría incluso afectar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del mismo, pero tratándose en el presente caso de un juicio de Resolución de contrato de arrendamiento tal señalamiento resulta irrelevante, pues lo que se discute no es la propiedad del inmueble, sino la existencia de obligaciones contractuales que determinarán la procedencia o no de la acción solicitada, en consecuencia la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
II
DEL FONDO
Desechadas como han quedado las cuestiones previas denunciadas y verificados los hechos que conforman el mérito de la controversia, constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora, se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo aducido por su representación judicial en el libelo de la demanda, fue celebrado con la parte demandada, en fecha 19 de junio de 2.008, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un galpón techado, identificado con el número 5, ubicado en terrenos de la Hacienda Las Mercedes al margen derecho del Kilómetro 14, de la Carretera Petare Santa Lucía, Fila De Mariches, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre Del Estado Miranda, exponiendo la representación judicial de la actora como fundamento de la pretensión deducida, los siguientes supuestos fácticos:
Que entre su representada y la firma LUISANA DISEÑOS C.A se suscribió un contrato de arrendamiento a plazo fijo contado desde el 1 de junio de 2.007 hasta el 1 de junio de 2.008.
Que posteriormente las partes suscribieron un segundo contrato a plazo fijo contado a partir del 1 de junio de 2.008 hasta el 1 de junio de 2.009.
Que el objeto de los referidos contratos tuvo por objeto el inmueble antes señalado, el cual es propiedad de la arrendadora.
Precisó que asimismo se suscribió un documento de aclaratoria corrigiendo la cláusula segunda del contrato en el sentido de establecer el monto correcto del canon de arrendamiento en la suma de un mil seiscientos ochenta bolívares fuertes mensuales así como que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato.
Que en fecha 29 de agosto de 2.008, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura dictó la Resolución N° 012437, donde se fijó el canon de arrendamiento mensual para el inmueble identificado con el número 5 arrendado a la sociedad Mercantil LUISANA DISEÑOS C.A; en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, para cuya notificación se libró el extracto correspondiente, fijándose el ejemplar correspondiente en los locales regulados, así como en la cartelera del organismo regulador en fecha 18 de septiembre de 2.008, por tanto, a partir de dicha fecha una vez transcurridos diez días hábiles los interesados quedaron notificados de la resolución dictada.
Que el acto administrativo de efectos particulares no fue impugnado, ni contra él interpuesto Recurso Contencioso de Nulidad, ante los Juzgados competentes para ello, por lo que nunca se acordó la suspensión de sus efectos, razones de sobra para determinar que el nuevo canon de arrendamiento para el local de marras es de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS.
Que la arrendataria una vez notificada de la Resolución le solicitó como una concesión especial a la arrendadora seguir pagando el canon establecido en el contrato de mil seiscientos ochenta bolívares fuertes hasta su finalización el 1 de junio de 2.009 y que a partir de dicha fecha con la prorroga legal o con la firma de un nuevo contrato se acogería al nuevo canon, cuestión a la que su representada accedió confiando en la buena fe de la arrendataria.
Que posteriormente la arrendataria le dijo a la arrendadora que no firmaría contrato alguno y mucho menos con aumento del canon ya que se había asesorado y por ley le correspondía al vencimiento del contrato una prorroga legal a la cual se acogería por un año, es decir, a partir del 1 de junio de 2.009, con las mismas condiciones, por la que seguiría pagando el mismo canon hasta el 1 de junio de 2.010, fecha que entregaría el inmueble, razón por la cual su representada decidió no aceptarle el pago incompleto del canon de arrendamiento.
Observó al Tribunal que efectivamente operó de pleno derecho la prorroga legal por un año de acuerdo con la Ley, pero incumpliendo la arrendataria sus obligaciones de pago.
Citó lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y añadió que la arrendataria incumplió sus obligaciones de pago al no pagar los meses de junio, julio y agosto de 2.009, razones de sobra para solicitar la Resolución del contrato.
Por las razones expresadas demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la firma LUISANA DISEÑOS C.A, fundando legalmente su pretensión en los artículos 1.592, 1.160 y 1.167 respectivamente del Código Civil y 33 y 38, respectivamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a la pretensión de la parte actora y los argumentos en los cuales la sustenta, la representación judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda en los hechos y el derecho que pretende fundarse.
Rechazó, negó y contradijo que su poderdante haya incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento ya que cuando la arrendadora se negó a recibir el pago por causa no imputable a su representada, ella se vio en la necesidad de consignarlo ante el juzgado correspondiente.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante en cuanto que no se haya recurrido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuestión que sí hizo su mandante cuyo recurso se encuentra en el Juzgado Superior Quinto de Lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Señaló que del auto de admisión emanado de dicho Tribunal se evidencia que su representada accionó en su debida oportunidad ante el atropello del que fuera víctima por parte de la accionante.
Que tal y como se desprende de la Regulación, se fijó un canon de arrendamiento a un inmueble identificado como Galpón S/N , por lo que la decisión administrativa viciada de nulidad no puede ser aplicada a su representada, toda vez que tal y como lo señalan en su escrito libelar, ellos solicitan la entrega del galpón N° 5 y el mismo está identificado en la notificación con otra signatura y el contrato de arrendamiento tampoco establece tal signatura, observando que en el contrato no existe ningún galpón numero cinco, ni galpón sin número, razón por la cual pide que este alegato sea tomado como punta de lanza para desestimar la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya entrado en conversación con la accionante solicitándole una concesión especial se seguir pagando el canon de arrendamiento establecido en el contrato de tres mil bolívares fuertes hasta el 31 de marzo de 2.009.
Insistió en que su mandante no ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, como lo alega la accionante, ya que los mismos han sido consignados ante el Juzgado de consignaciones.
Por último pidió al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
De esta manera, vistas las alegaciones expuestas por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso, ni resultó controvertida la naturaleza del mismo, quedando centrado el Thema decidendum en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agoto de 2.009, en base al nuevo monto regulado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por ser este hecho el que resultó controvertido, al ser expuesto por la representación judicial de la parte demandada como fundamento de excepción que se encuentra solvente en el pago de dichos cánones por estar consignándolos en Tribunales, por cuanto la Resolución que aumentó el canon de arrendamiento es objeto de un recurso de nulidad y no le es aplicable a su representada.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este sentido observa el Tribunal que la parte actora, promovió la supuesta confesión en la cual incurrió la parte demandada, en su contestación a la demanda, respecto a lo cual observa e Tribunal que de los hechos expuestos por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, en especial de los hechos sobre los cuales afirma la parte actora, la hacen incurrir en el supuesto fáctico previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, no se evidencia en modo alguno; que exista por su parte la voluntad de confesar que se encuentra insolvente en el pago de los cánones que le fueron imputados en el libelo de la demanda como no satisfechos. Así se decide.
Ratificó el mérito del contrato de arrendamiento que fue aportado a los autos como instrumento fundamental de la demanda, cuya celebración no formó parte de lo controvertido, por haber sido expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandada, la existencia del referido negocio jurídico entre las partes. Así se establece.
Promovió el mérito de documento aportado a los folios 23 y 24 del expediente, que no obstante que no fue impugnado en su debida oportunidad procesal, su existencia tampoco pasó a formar parte de lo controvertido. Así se decide.
Promovió el mérito de la Resolución N° 012437, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 29 de agosto de 2.008, que por tratarse de un documento administrativo tiene el pleno valor que se da a los instrumentos públicos y el aporte favorable de este instrumento a la pretensión de la actora o la excepción de la demandada será expresado en la motivación del presente fallo. Así se establece.
Ratificó el mérito del informe de notificación emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de cuyo texto se desprende que la parte demandada fue notificada de la Resolución que aumentó el canon de arrendamiento al inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.
Consignó copia fotostática simple de informe de avalúo emanado de la Sala de Avaluos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, no impugnado en forma alguna por la parte demandada, de cuyo texto se desprende que el inmueble que arrendado por la firma demandada es el distinguido con el número 5. Así se decide.
Copia fotostática simple de Informe de Inspección realizada al local objeto de la presente demanda, que forma parte del expediente administrativo de Regulación llevado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, de cuyo texto se evidencia que el inquilino del local distinguido con el número 5, es la firma INVERSIONES LUISANA C.A. Así se decide.
Copia del cartel de notificación fijado a los inquilinos del Galpón Industrial dentro del cual se encuentra ubicado el local objeto de la presente demanda, cuya validez no se discute en el presente proceso.
La parte demandada a los efectos de demostrar los hechos en los cuales fundó su excepción promovió original de publicación de cartel de notificación emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de cuyo texto sólo se desprende que el precitado Juzgado admitió la acción de nulidad intentada contra la Resolución Nº 012437, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Así se establece.
Promovió informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas resultas se evidencia que la parte demandada consignó por ante dicho juzgado los meses de marzo a abril de 2.009 y su aporte favorable a la excepción de la parte demandada será señalado en la motivación del presente fallo. Así se decide.
Promovió constancia de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que dan fe de las declaraciones allí contenidas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.359 del Código Civil y el mérito que aportan dichas consignaciones a la excepción de solvencia expuesta por la parte demandada será analizado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Promovió informes al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cuyas resultas no hay constancia en autos.
Ahora bien, para resolver el Tribunal observa que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 2° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que si la pretensión de la actora es resolver un contrato de arrendamiento; que de acuerdo con lo que aduce en el libelo, celebró con la parte demandada, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba; surge en cabeza de la parte actora la obligación legal de probar la existencia de ese contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, entonces corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con las obligaciones que se le imputan como incumplidas y a las cuales está obligado por virtud del referido vínculo jurídico.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso bajo estudio, no resultando controvertidas ni la celebración ni la naturaleza del contrato; las documentales aportadas para sustentar los hechos expuestos por la parte demandada como fundamento de su excepción, no producen efectos liberatorios a su favor y en consecuencia no enervan la acción propuesta, por las razones siguientes:
Al adminicular los recaudos aportados tanto por la actora así como la demandada, en especial el informe de avalúo, informe técnico en el cual se realizó inspección al galpón que fue objeto de regulación, dentro del cual se encuentra el local objeto de la presente demanda, el auto emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo; se desprende con meridiana claridad que el inmueble objeto de la presente demanda, el cual es a su vez el inmueble arrendado por la parte demandada LUISANA DISEÑOS C.A, se encuentra ubicado en un galpón Sin número, ubicado en la Carretera Petare Santa Lucía Kilómetro 13 y 14, Filas de Mariches; Municipio Sucre del Estado Miranda y es el que aparece señalado en la regulación con el número 5, de tal modo que no queda duda alguna de cual es el local que ocupa la parte demandada en el referido Galpón, siendo importante acotar que la existencia del contrato de arrendamiento en ningún momento resultó discutida en la secuela del proceso de tal suerte que resulta irrelevante que en la boleta de notificación se haya señalado otro número por que ambas partes conocen y están contestes en que el inmueble que ocupa la demandada es el número 5. Así se decide.
Asimismo observa el Tribunal que las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no hacen surgir en quien aquí decide, la plena convicción de que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados por la parte actora como incumplidos, pues siendo la obligación principal del arrendatario, la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, las citadas documentales nada aportan a su favor, pues no logró desvirtuar en la secuela del proceso, las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009.
En este aspecto debe señalarse que de haber incurrido la parte actora en el supuesto fáctico previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, haberse negado a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento para hacerlo incurrir en mora; la consignación ante el Tribunal competente debía efectuarse de conformidad con lo establecido en dicha norma.
En ese orden de ideas es necesario aclarar, que respecto a la forma como debe efectuarse el pago de cánones de arrendamiento ante el Juzgado competente, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, a saber:
.-La consignación hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento del respectivo mes.
.- Debe existir mora del acreedor en recibir el pago.
.-Que se trate de una pensión exigible y que no contradiga la regulación.
De acuerdo con los parámetros antes citados, cuando el arrendador se niega a recibir el pago del canon de arrendamiento, (situación fáctica que de acuerdo con lo expuesto por el demandado); surge en el demandado la obligación legal de acudir al Tribunal facultado para ello a consignarlos, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes, de acuerdo con el la respectiva regulación.
En el caso de marras, las consignaciones efectuadas por la demandada por el monto de un mil ochocientos ochenta y un bolívares fuertes mensuales, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio fueron efectuadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 51, al no ser realizadas por el monto establecido en la resolución Nº 012437, que fijó el canon de arrendamiento máximo a regir para el inmueble objeto de la presente demanda, en la suma de seis mil quinientos ochenta y seis con ochenta y ocho céntimos de bolívar fuerte; pues como se señaló anteriormente dicha resolución constituye un acto administrativo de efectos particulares dotado de ejecutoriedad y ejecutividad, que surte plenos efectos jurídicos una vez transcurridos diez días hábiles contados a partir de su notificación, fecha a partir de la cual surge para el inquilino la obligación legal de cumplir con el pago de acuerdo con el monto establecido en ella, salvo claro está que el Tribunal que conozca del Recurso de nulidad haya acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, medida que es decretada previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, hecho que no se verificó en el caso que se analiza al no aportar la parte demandada ningún elemento probatorio del cual se desprenda tal circunstancia, tal y como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala lo siguiente:
“La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado salvo, previsión legal en contrario. El órgano ante el cual se recurra de oficio o a petición de parte, acordará la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que considere suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada..”
En el presente caso, no habiendo decretado el Juzgado que conoce del Recurso de nulidad la suspensión de efectos de la resolución dictada, la parte demandada estaba obligada al pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo con el monto fijado en la regulación, por tanto al no hacerlo en la forma indicada, es forzoso concluir que se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones, presupuesto necesario para configurar la causal de resolutoria invocada por la parte actora, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.
III
En razón a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS Y CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó MARIA DINA VERDI DI PINTO contra LUISANA DISEÑOS C.A, en consecuencia se declara resuelto el contrato que les vinculaba con la parte actora y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A entregar a la parte actora el inmueble constituido por local techado, identificado con el número 5, ubicado en un galpón situado en terrenos de la Hacienda Las Mercedes al margen derecho del Kilómetro 14, de la Carretera Petare Santa Lucía, Fila De Mariches, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre Del Estado Miranda.
SEGUNDO: Al pago de la suma de diecinueve mil setecientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 19.760, oo) como indemnización por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2.009 a razón de seis mil quinientos ochenta y seis con ochenta y ocho bolívares (Bs. 6.586,88) por mes, monto fijado por el organismo regulador y los que se sigan generando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme a razón de seis mil quinientos ochenta y seis con ochenta y ocho bolívares (Bs. 6.586,88) por mes Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días de julio de dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp AP31-V-2009-003425.
LBR/MSG/
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