REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ALBARRÁN TORRES Y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.511 y 29.955, respectivamente
PARTE DEMANDADA:, sociedad mercantil INVERSIONES PECAS MARICHANA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el No. 27, Tomo 553-A-VII y a la ciudadana MARÍA DE LA AMPARO RODRÍGUEZ CUADRADO, titular de la cédula de identidad No. E-84.192.193;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por los abogados Luís Alberto Albarrán Torres y Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, quienes en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., demandaron a la sociedad mercantil Inversiones Pecas Marichana, C.A., y a la ciudadana María del Amparo Rodríguez Cuadrado, por Cobro de Bolívares.
En fecha, 9 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó dos juegos de copias para la elaboración de la compulsa.
El 3 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos para que el alguacil practicara la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil adscrito a este Juzgado dejó expresa constancia de haber citado a la sociedad mercantil Inversiones Pecas Marichana, C.A, en la persona de la ciudadana María del Amparo Rodríguez Cuadrado, y a esta última en su propio nombre.
En fecha 17 de junio de 2010, se levantó acta donde se dejó expresa constancia que la parte demandada, no compareció al acto de contestación a la demanda, a los fines de promover cuestiones previas en el presente juicio.
Citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido el pago de sumas de dinero en virtud del incumplimiento del contrato suscrito por la parte demandada con la parte actora, en fecha 30 de noviembre de 2006, y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que su representada otorgó un préstamo a interés, en moneda en curso legal, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs. f. 75.000,00), a Inversiones Pecas Marichana C.A.
Adujo que la citada cantidad de dinero debía ser cancelada a un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la liquidación del préstamo suscrito por las partes de acuerdo a documentos de préstamo de fecha treinta (30) de noviembre de 2006, pagadero en treinta y seis (36) cuotas de amortización de capital, mensuales, variables y consecutivas de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF 2.962,18), cada una pagaderas por mensualidades vencidas, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que la aludida cantidad de dinero devengaría una tasa de interés calculados a la tasa inicial de VEINTICUATRO PUNTO CINCO POR CIENTO (24.5%) ANUAL, sobre saldos deudores, para ser pagados por mensualidades vencidas y que su representada, podrá ajustar, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentaran en un acta especial.
Que las fijaciones en cada uno de esos ajustes, podrán ser efectuados libremente por su representada, de con las condiciones de mercado financiero mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, o dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los Bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas, quedando entendido de esta circunstancia la empresa, dado que dicho instituto (Banco Central de Venezuela), anuncia sus tasas de interés vigentes en lugar visible al público, tanto en su sede principal como en sus sucursales y agencias, por lo que “Banesco, Banco Universal, C.A”; no se encuentra obligada a notificar la tasa de interés que en cada oportunidad sea aplicable.
Sostuvo que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses serían aplicables la resultante de sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales.
Que en caso de incumplimiento su representada, podrá compensar el saldo absoluto del préstamo, sus intereses, así como los gastos de cobranza extra judicial o judiciales y honorarios de abogados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista que mantuviere en el instituto financiero.
Que la cantidad de dinero sería destinada a la compra de mercancía.
Afirmó que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por INVERSIONES PECAS MARICHANA C.A, la ciudadana MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo renunciando al beneficio de excusión.
Que igualmente de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo, quedó expresamente convenido que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, podría considerarlo resuelto y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capita e intereses.
Citó textualmente la cláusula octava del contrato.
Precisó que INVERSIONES PECAS MARICHANA C.A Y MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, han faltado en la oportunidad debida del pago y no han pagado la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.587,39), por capital e intereses pues a la fecha de interposición de la demanda adeuda quince cuotas, circunstancia que hace exigible la obligación de lo adeudado.
Que en cumplimiento a las instrucciones recibidas, proceden a demandar a INVERSIONES PECAS MARICHANA C.A en su condición de deudor principal y MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones derivadas del contrato, para que convenga en pagar o en su defecto a ello se le condene la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.750,60) monto del saldo del capital, DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.611,17) por los intereses sobre el saldo deudor y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata fijada por el Banco de Venezuela, al pago de la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESESNTA Y DOS CENTIMOS por intereses de mora, mas los que se sigan causando hasta su total y definitiva cancelación.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 451, 436 y 414 del Código de Comercio.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido el pago de las sumas que de acuerdo con lo afirmado en el libelo adeuda la parte demandada, en virtud del contrato de préstamo suscrito con la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2.006.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el pago de la suma reclamada en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la presente demanda en ese sentido.
Ahora bien, la parte actora solicitó en su libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
En ese aspecto, es menester indicar que el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
Conforme en un todo con el dispositivo de la referida sentencia, considera quien aquí juzga que no es procedente entonces, que se condene a la parte demandada a la corrección monetaria de las sumas reclamadas en el libelo de la demanda, tomando en consideración que el pago de los intereses pactados, el cual será concedido en el dispositivo del presente fallo, compensan en gran medida, la devaluación que eventualmente pudiera sufrir la cantidad condenada a pagar, para el momento de hacerse efectiva. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra INVERSIONES PECAS MARICHANA C.A Y MARIA DE LA AMPARO RODRIGUEZ CUADRADO, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A Pagar a la parte actora la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.754,60) por saldo de capital adeudado.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.611,17) por los intereses convencionales devengados sobre el saldo deudor.
TERCERO: Al pago de la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIARES CON SESENTA YDOS CENTIMOS (Bs. 1.221,62) por intereses de mora, calculados a la rata del 3 por ciento anual, a partir del día 30 de octubre de 2.008 y los que se sigan causando a partir del día 4 de febrero de 2.010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se establece.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días de julio de dos mil diez. Años 200° Y 151°
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC
EVELYN PEREZ PEREZ,
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ
Exp AP31-V-2010-0099.
LBR/EPP/
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