REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Trece (13) de Julio de dos mil diez
200º y 151º
Expediente: AP31-F-2010-002264
PARTE SOLICITANTE: YANET ROSALIA MEDINA y RICARDO ALBERTO DONDIERS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.855.228 y V-4.254.433 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES suscrito por los ciudadanos YANET ROSALIA MEDINA y RICARDO ALBERTO DONDIERS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.855.228 y V-4.254.433, respectivamente, partes solicitantes en el presente juicio, debidamente asistidos por el Dr. JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por EL Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil diez (2010), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código(…)”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.
Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YANET ROSALIA MEDINA, supra identificada, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 11-04, ubicado en el Piso 11 del Edificio 47 del Conjunto Residencial VUELVAN CARAS, Terraza Q, situado en el Urbanización José Antonio Páez, Sector UD-4, en Jurisdicción de la parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido bien inmueble forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito pro ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Septiembre de 1974, bajo el No. 32, folio 4, protocolo Primero, Tomo 19, y en los planos explicativos del edificio sus dependencias e instalaciones. El Apartamento está compuesto por tres (3) dormitorios, Sala-Comedor, Cocina-Lavandero y un (1) Baño, el mismo tiene una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (76,23 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared Norte del edificio; SUR: Con apartamento No. 11-05; ESTE: Con pared Este del edificio; OESTE: Con el apartamento No. 11-03, pasillo y ascensor. Le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON OCHENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (1,085%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, y CERO ENTERO CON DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,2171%), sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto, según consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 25, folio 189, Tomo 11 del Protocolo Primero, de fecha 26 de abril de 1993.
SEGUNDA: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano RICARDO ALBERTO DONDIERS, supra identificado, un bien mueble constituido por un Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA 2.OL Gl; Año: 2004; Color: AZUL; Serial del Motor: 8X1DN41DP4Y300340; Placa: MDW77D.
TERCERA: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad, al ciudadano RICARDO ALBERTO DONDIERS supra identificado, Cuenta Bancaria No. 0105-0030-75-0300227353 del Banco Exterior, con un saldo actual de Bs. 15.000,00.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en al ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Anos: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.-
YECZI FARIA DURAN.- EL SECRETARIO ACC.,
JOSE MIGUEL LUQUE
En la misma fecha anterior, siendo la 10:50 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE MIGUEL LUQUE.-
YFD/JML/ddr(5).
Exp : AP31-F-2010-002264
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