REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos sin informes.
PARTE ACTORA: MANUEL TIMOTEO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.165.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563 y 22.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA CECILIA ACERO ESAA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.161.933.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO y MERY REBOLLEDO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.893 y 114.601, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Se inició la presente acción por ante este Tribunal, en virtud a la distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoaran los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU contra la ciudadana ROSA CECILIA ACERO ESAA.
Admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Conforme diligencia de fecha 3 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, así como dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante nota de Secretaría de fecha 6 de mayo de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil JUAN GARCIA diligenció dejando constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando el correspondiente recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 31 de mayo de 2010, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO y MERY REBOLLEDO ÁLVAREZ. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó se librará la compulsa respectiva.
En fecha 8 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición y rechazó a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha, 17 de junio de 2010, la Dra. YECZI FARIA DURÁN, en su carácter de Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose la oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida, librándose oficio N° 376-10.
Conforme diligencia de fecha 22 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios.
En fecha 28 de junio de 2010, se evacuó la testimonial del ciudadano MANUEL MARTINHO SOUSA GOMES.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil JUAN GARCIA consignó acuse de recibo del oficio N° 376-10.
En fecha 1º de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representada celebró en fecha 17 de junio de 2008, un contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA CECILIA ACERO ESAA, con un lapso de duración de un (1) año comprendido desde el 1° de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes notificare a la otra por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho contrato, o cualesquiera de sus prórrogas, su deseo de no renovar el mismo; sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por una habitación destinada a vivienda distinguida con el N° 02, con una superficie aproximada de diez metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (10,33 Mts2), ubicada en la planta baja de la Quinta ANAISA, la cual se encuentra en la Avenida Ramón Ignacio Méndez, Urbanización Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señaló la representación judicial de la parte actora, que en fecha 29 de abril de 2009, su mandante procedió a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, a notificar a la ciudadana ROSA CECILIA ACERO ESAA, la no prórroga del contrato de arrendamiento, comenzando a transcurrir el lapso de prórroga legal a partir del día 31 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2012. Igualmente, indicó dicha representación judicial, que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2010, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados tanto personalmente como por medio de terceros, con el fin de que se procediera a cumplir con la obligación de cancelar oportuna y puntualmente dicho cánones de arrendamiento.
Por último, la representación judicial de la parte actora manifestó que por cuanto la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar el correspondiente canon de arrendamiento y hasta la fecha no ha hecho entrega del inmueble dado en arrendamiento, es por lo que demandan a la ciudadana ROSA CECILIA ACERO ESAA, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia, la entrega inmediata, libre de personas y cosas (bienes) del inmueble dado en arrendamiento, por incumplimiento de la obligación de entregarlo al inmediato vencimiento del término del contrato de arrendamiento, producto de la pérdida del beneficio del plazo derivado de la prórroga legal, en virtud de haber dejado de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2010; en que los hechos narrados en el libelo son ciertos; y en la condenatoria en el pago de las costas y costos del juicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem. Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito de demanda por la parte actora, toda vez, que su representada firmó inicialmente un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de presente juicio con el ciudadano LENIN F. DIAZ, en fecha 4 de noviembre de 1996; doce (12) años mas tarde, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez, con el ciudadano MANUEL MARTINHO SOUSA GOMES, específicamente en fecha 19 de enero de 2004. Igualmente, señala la representación judicial de la parte demandada que la parte actora, en su escrito de demanda señala que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU AGRELA, siendo esto falso totalmente. De la misma forma, la representación judicial de la parte demandada señaló que para el momento del vencimiento del contrato de arrendamiento, su representada se encontraba solvente, por lo que es improcedente la presente acción, toda vez, que se encontraba haciendo uso de su prórroga legal; que su representada siempre ha cumplido con sus obligaciones contractuales, durante todo el tiempo que se ha mantenido la misma, salvo el período de prórroga legal, toda vez, que el arrendador evadió cualquier forma de pago, así como no entregó los correspondientes recibos de pago a la arrendataria, todo ello, a los fines de poder demandar posteriormente por un supuesto “cumplimiento de contrato”, incumpliendo el arrendador con lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, solicitando se declare con lugar las cuestiones previas opuestas y sin lugar la presente acción.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa como punto previo, lo siguiente:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la demanda en el presente asunto fue intentada por los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU, en virtud del poder general, que este último, otorgó al ciudadano MANUEL ALBINO DE SOUSA FERNÁNDEZ, consignando conjuntamente con el libelo, Instrumento poder que acredita su representación debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 58, Tomo 40. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho poder fue otorgado por el ciudadano MANUEL ALBINO DE SOUSA FERNÁNDEZ, quien dice actuar en representación del ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU AGRELA, conforme instrumento poder que le fuere otorgado por dicho ciudadano ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2009, anotado bajo el N° 50, Tomo 40, donde el ciudadano MANUEL ALBINO DE SOUSA FERNÁNDEZ, confirió poder especial en nombre de su representado MANUEL TIMOTEO DE ABREU AGRELA, a los abogados LUCIO ATILIO GARCÍA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y JOSÉ DE LA PAZ GARCÍA, instrumento éste del cual no se evidencia en forma alguna que el ciudadano MANUEL ALBINO DE SOUSA FERNÁNDEZ, sea de profesión abogado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de febrero del 2001, señaló lo siguiente:
“En tal virtud, a juicio de esta Sala, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción se requiere que el accionante identifique con exactitud quienes son las personas agraviadas ya que, quien ejerce lo hace en nombre y representación de otro, sin ser abogado en ejercicio, a pesar de que ello es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nro. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, Exp. Nro. 00-0864 (…) para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de abogados y demás leyes de la República (…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, habiendo quedado claro que los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, intentaron la demanda que da origen a este proceso, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU, y habiendo quedado establecido que el ciudadano MANUEL ALBINO DE SOUSA FERNÁNDEZ, no es abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados y conforme al texto de la sentencia con carácter vinculante antes transcrita, y siendo que no le está permitido a aquellas personas diferentes a los abogados en ejercicio, aún asistidos de abogado ejercer la representación judicial de otra y mucho menos sustituir facultades judiciales que no tiene en otro aunque sea éste abogado, situación ésta que se presenta en el caso bajo análisis, resulta en consecuencia, clara la falta de representación y por ende la falta de cualidad que tiene el actor en el presente juicio al carecer de la capacidad de postulación que tiene todo abogado, siendo forzoso para esta Sentenciadora en el presente caso, concluir que la presente demanda resulta improcedente en derecho, y así se declara.
Por lo antes expuesto, resulta en consecuencia inoficioso para esta Sentenciadora el pasar a analizar las cuestiones previas opuestas, así como las pruebas aportadas por las partes en la presente causa y el fondo de la demanda interpuesta, y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en acatamiento de la sentencia antes transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoaran los abogados LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, quienes alegaron actuar como apoderados judiciales del ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU, en virtud del poder general que este último, otorgó al ciudadano MANUEL ALBINO DE SOUSA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana ROSA CECILIA ACERO ESAA, todos identificados en el texto de este fallo.
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
LA…
… JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
JOSE MIGUEL LUQUE S.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
JOSE MIGUEL LUQUE S.
LTLS/JML/jml(3)
Exp. N° AP31-V-2010-001332
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