ASUNTO: AP31-V-2010-002423
Visto el escrito presentado por el ciudadano ÀNGEL CIPRIANO CORTEZ, titular de la cédula de identidad número 10.116.996, representado judicialmente por el abogado Lermit David David Vallenilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.831, contra la ciudadana LUCIA MARISOL NIETO PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 4.802.190, a los fines de proveer sobre su admisibilidad, se observa:
En el escrito correspondiente el actor manifestó haber celebrado contrato de Compra-Venta con la ciudadana IRMA JOSEFINA AGUILAR MARTÌNEZ, el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), respetado la relación arrendaticia existente entre la vendedora y la ciudadana LUCIA MARISOL NIETO PALENCIA, antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad, adquirida con el contrato de compra-venta antes mencionado, inmueble constituido con una casa que posee cinco (5) plantas , ubicado en la siguiente dirección: sector denominado Alta Vista, barrio El Carpintero en Jurisdicción del Municipio Petare ( hoy Municipio Sucre) del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda), el cual tendría una duración de un (1) año, relación arrendaticia celebrada desde el 1 de julio de 1998, bajo un contrato verbal. .
Igualmente, señaló que la Arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de Arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, del presente año, por lo cual incumplió el contrato de arrendamiento, por lo que solicitó la Resolución del Contrato.
No es posible que sea interpuesta la pretensión de Resolución de Contrato en un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado o por escrito a tiempo indeterminado cuando medie alguna de las causales previstas en el artículo 34 del decreto ley de Arrendamientos, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34, en estos casos solo es posible demandar el Desalojo.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su encabezado lo siguiente: “Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales”.
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
Pese a ello, la parte actora intentó una pretensión de Resolución sobre la base de la insolvencia de las arrendatarias en el pago de pensiones de arrendamiento, bajo el fundamento de la causal prevista en el literal “a” del citado artículo 34, referida a causales de desalojo.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, caso contrario negará su admisión. En efecto, en este caso, alegándose una causal de desalojo se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento, a pesar que el citado artículo 34 expresamente señala que en esos casos y cuando medie una de dichas causales taxativas, sólo procede una pretensión de desalojo, por lo que se declara inadmisible la pretensión incoada.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL CIPRIANO CORTEZ, contra la ciudadana LUCIA MARISOL NIETO PALENCIA, por ser esta contraria a la ley, esto de conformidad a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:41 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Luzd*.-
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