REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: HORACIO ANTONIO BAUTISTA RANGEL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-639.362.
PARTE DEMANDADA: BELSY YUBRASKA CAMPOMAS RAMIREZ y JOSE SALVADOR CAMPOMAS RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.547.190 y V-12.618.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: DESALOJO. (PERENCION)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HORACIO BAUTISTA RANGEL, debidamente asistido por el ciudadano MARCOS RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.830, en el cual procede a demandar por DESALOJO a los ciudadanos BELSY YUBRASKA CAMPOMAS RAMIREZ y JOSE SALVADOR CAMPOMAS RAMIREZ, por cuanto no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas establecidas en el convenio de resolución celebrado en fecha 24 de marzo de 2009.
En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, por haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413).
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que admitida la demanda con fecha 17/05/2010 por ante este Tribunal, seguido el tramite de ley no se concreto la citación personal, por cuanto la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de demanda (17 de mayo de 2010), no consignó los emolumentos, omitiendo además la consignación los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, razón por la cual la misma no fue librada por este Juzgado, lo que constituye a su vez un abandono al tramite procesal, por lo que desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha, que ha transcurrido más de un (1) mes sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 17/05/2010 y como señal la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia desde el 17 de junio de 2010, fecha en la cual se consumó la misma (30 días continuos). Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por DESALOJO incoada por HORACIO ANTONIO BAUTISTA RANGEL contra BELSY YUBRASKA CAMPOMAS RAMIREZ y JOSE SALVADOR CAMPOMAS RAMIREZ., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la presente fecha.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 22 julio 2010.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las (9:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal, quedando asentada en libro diario bajo el N° 9.-
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA DOMINGUEZ
AP31-V-2010-001663
JGF/FD/kv,8
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