REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REPESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1974, bajo el Nº 29, Tomo 178-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALPHA JEANS 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 1106-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR CARVAJAL de PATIÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BULOS SALEH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.221.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante presentación del libelo de demanda junto con sus recaudos, interpuesto por la representación judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2010, en la que procede a demandar a INVERSIONES ALPHA JEANS 2005, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término de la prorroga legal, quedando distribuido en esa misma fecha a éste Juzgado.
Este Tribunal procede a admitir la causa en fecha 17 de mayo de 2010, por los trámites del procedimiento breve. Seguidamente, comparecieron en fecha 14 de junio de 2010, por una parte la abogada FLOR CARVAJAL de PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626, en su condición de apoderada judicial de la parte actora REPESA, C.A., y por la otra INVERSIONES ALPHA JEANS 2005, C.A., como parte demandada, representada en ese acto por su Presidente, ciudadano FAHIM DIB LICHA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.898, debidamente asistido por el abogado JOSE BULOS SALEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.221, y procedieron a consignar escrito de transacción, con el objeto de poner fin a dicho proceso judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que las partes han acordado el pago de unas sumas fijas y consecutivas por supuesto concepto de resarcimiento de daños y perjuicios. Así las cosas, destaca quien decide que además acordaron la entrega del inmueble de juicio para la fecha 29 de abril de 2011.
Se hacen dichas observaciones, para evitar que puedan las partes utilizar los órganos jurisdiccionales para celebrar verdaderos contratos de arrendamiento. Entonces, este juzgador debe verificar que se estén menoscabando en forma alguna, los eventuales derechos que tiene el inquilino, a través de la figura de la judicialización de los contratos, tal y como pregona la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2007, caso Panache Modas S.R.L., en amparo, Exp. Nº 06-1385-Sent. Nº 342. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En consecuencia, se hace la salvedad correspondiente y habida cuenta de ello, debe prosperar la homologación de la referida transacción y se homologará como tal.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Por su parte el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora se encuentra debidamente representada por su apoderada judicial, tal y como consta del poder que cursa en autos (folios 7 al 10); y la parte demandada actuó asistido de abogado, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 14 de junio de 2010. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN a la referida transacción en los mismos términos que quedaron allí expuestos, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil REPESA, C.A., en contra de INVERSIONES ALPHA JEANS 2005, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 06 julio 2010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando asentada en el libro diario bajo el N°16.-
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

LAPG/FD/CD,1.-
AP31-V-2010-001762.-