REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA BLANCO DE BELLO y LUIS EDUARDO BELLO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.969.851 y 3.949.008, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ISIS DIAZ ACUÑA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.964.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada en fecha 23 de marzo de 2010, por los ciudadanos MARIA ELENA BLANCO DE BELLO y LUIS EDUARDO BELLO PEREZ , debidamente asistidos por la abogada ISIS DIAZ ACUÑA, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de mayo de 1977, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, N° 206, Folio 206 del año 1977, de ese Despacho.- Igualmente aducen que su último domicilio conyugal fue, en La Carlota, Parroquia Leoncio Martínez, Apartamento Número Cinco, del Municipio Sucre, Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas.- Asimismo alegan que procrearon una hija de nombre Jeimmy Marie Bello Blanco, nacida en julio de 1979, mayor de edad y casada.- Alegan que se encuentran separados de hecho desde abril del año 1995, razón por la cual, de mutuo consentimiento, han decidido divorciarse, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.- Aducen que durante su matrimonio adquirieron un apartamento en el Conjunto Residencial Montaña Alta, Edificio Cuatro, Piso 13, distinguido con el Número 4-13-6, del cual nada se adeuda y que es el único bien de la comunidad conyugal.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha Cinco (05) de abril de 2010, procedió a admitir la presente solicitud, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se libro en fecha 06 de mayo 2010, la respectiva boleta de notificación.-
El 21 de junio de 2010 compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, mediante la cual informa que nada tiene que objetar en el presente procedimiento.
En fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2010, el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, LIGIA ZULAY REYES, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
En fecha Veintidós (22) de junio de 2010, la Abg. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.543, se Avoco al conocimiento del presente procedimiento.-

II
Estando en la oportunidad para decidir, esta solicitud, éste Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
PRIMERO: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

SEGUNDO: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

TERCERO: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
CUARTO: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIA ELENA BLANCO DE BELLO y LUIS EDUARDO BELLO PEREZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que el Tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil solicitada por los ciudadanos MARIA ELENA BLANCO DE BELLO y LUIS EDUARDO BELLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.969.851 y 3.949.008, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 206, Folio 206 del año 1977, que corre inserta en autos.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al Primer (01) día del mes de julio del año Dos mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

SARITA MARTINEZ LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROSGAR PAOLA MONTAÑEZ

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m).- Se registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA ACC,

ABG. ROSGAR PAOLA MONTANEZ







SM/RPM/xiomara
EXP. N° AP31-F-2009-001068