REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ANGEL GOMEZ VASQUEZ y EULALIA GOMEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.550.417 y V- 6.997.373, respectivamente.-
APODRADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.366 y 69.268, respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha 26 de octubre de 2009, por la Abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANGEL GOMEZ VASQUEZ y EULALIA GOMEZ VASQUEZ, ya identificado, mediante la cual expuso: Consta de copias certificadas de actas de nacimientos de los precitados ciudadanos, ambas inscritas ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano ( Hoy Distrito Capital), N° 1.134; folio 68 vto, libro 3; en la cual se incurrió en el error de identificar a su padre como ANGEL GOMEZ VOLCAND siendo esto incorrecto, por cuanto su nombre correcto es ANGEL GOMEZ VALCARCEL.- Asimismo el Acta N° 3.080, folio 51, contiene el error que se identificó a su padre como ANGEL GOMEZ VALCONEL siendo lo correcto ANGEL GOMEZ VALCARCEL.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, y ordenó la notificación del ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, así como librar Cartel de Citación emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos.
El cuatro (04) de febrero de 2010, se libro Cartel de Citación emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos.-
El ocho (08) de abril de 2010, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, mediante diligencia, compareció la Apoderada Judicial LISETTE VILLAMEDIANA, y consignó Cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha veintitrés (23) de abril de 2010.- En fecha 17 de mayo de 2010, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, y nada tiene que objetar respecto a la solicitud incoada ante ese honorable Tribunal.-
En fecha 01 de julio de 2.010, la ABG. SARITA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.543, quien ha sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Despacho, según Oficio Nº CJ-10-856, de fecha 20 de mayo de 2.010, se AVOCA al conocimiento del presente procedimiento, y una vez transcurridos TRES (3) DIAS DE DESPACHO siguientes a la presente fecha (exclusive), la causa continuara su curso legal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Municipio a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.-
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Saviñao, Provincia de Lugo, La Coruña, España y debidamente apostillada, según la Convención de la Haya del cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el N° 5.456 en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2.009), por lo que este Tribunal considera que es procedente la rectificación de las partidas de nacimiento solicitada.- Y ASI SE DECLARA.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ANGEL GOMEZ VASQUEZ y EULALIA GOMEZ VASQUEZ. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde se identifico a su padre dice “ANGEL GOMEZ VOLCAND.” debe decir y leerse “ANGEL GOMEZ VALCARCEL”, asimismo donde se identifico a su padre dice “ANGEL GOMEZ VALCONEL.” debe decir y leerse “ANGEL GOMEZ VALCARCEL y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano (Hoy Distrito Capital), y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) día del mes de julio del año dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TEMPORAL,
SARITA MARTINEZ C,
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROSGAR PAOLA MONTAÑEZ.
En esta misma fecha se requieren fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROSGAR PAOLA MONTAÑEZ.
SM/RPM/xiomara
EXP AP31-F-2009-003401
SENTENCIA DEFINITIVA
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