REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2010, la parte demandada en la causa, ciudadana Lisbeth Ríos Martínez, procedió a oponerse a la ejecución voluntaria de la transacción celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente homologada por fallo de fecha 19 de Enero de 2010, argumentando para ello:
1.- Que nunca fue consultada previamente ni notificada del desistimiento de la apelación efectuada en contra del fallo de fecha 13 de Marzo de 2008, por lo que el desistimiento efectuado por quienes para la fecha eran sus apoderados judiciales, estaba viciado por falta de consentimiento, lo que inhibe sus efectos jurídicos.
2.- Que después del desistimiento efectuado, continuó ocupando el inmueble arrendado, cancelando un canon de arrendamiento más alto, que debía pagar por adelantado, de lo que no tendría prueba escrita en razón de la negativa de la arrendadora de darle recibos de pagos.
3.- Que en la causa operó la tácita reconducción de la relación inquilinaria, toda vez que a partir de la fecha de la transacción continuó ocupando el inmueble arrendado en calidad de arrendataria, y la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, los cuales fueron aumentados.
4.- Que para el momento de la celebración de la transacción, la abogada que para la época le representaba, le informó que la parte actora le permitiría que ocupara el inmueble por algún tiempo, con la única condición de pagar por adelantado ocho (08) meses de canon de arrendamiento a razón de 1.640,00 Bs. cada uno, así como el pago de los honorarios profesionales de los abogados de la actora, siendo que tal acuerdo fue aceptado por su persona, sin tener conocimiento del desistimiento de la apelación.
5.- Que cuando tuvo conocimiento de la realización del desistimiento (SIC)”…sin su consentimiento…”, revocó el poder de representación a sus antiguos apoderados e impugnó la transacción celebrada, sin que el tribunal de la causa emitiera pronunciamiento al respecto pero si con relación a la transacción celebrada.
6.- Que una vez revocado el poder y bajo amenaza de ser desalojada del inmueble arrendado, ha cancelado por adelantado en dinero efectivo y sin comprobante alguno, el canon mensual de un mil ochocientos bolívares (1800,00 Bs.), cancelando hasta la actualidad la suma de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (14.400,00 Bs.).
7.- Que ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2008, Enero a Agosto de 2009, a razón de 1640,00 Bs. cada uno, así como los correspondientes a los meses de Septiembre de 2009 a Abril de 2010, cada uno a razón de un mil ochocientos bolívares (1800,00 Bs.).
8.- Que la actitud dolosa de la parte actora violenta flagrantemente los artículo 26 y 257 del texto constitucional así como los artículos 4, 5 y 29 del Código de Ética del Abogado, constituyendo un irrespeto al Poder Judicial al mantener un juicio de ejecución del fallo paralelo a la existencia de nuevas condiciones de arrendamiento con la arrendataria, solicitando en consecuencia se Niegue la ejecución solicitada por la actora, al carecer de fundamentos jurídicos. (Folios 155 al 158.).
Contra tales argumentos la parte demandante no produjo defensa alguna, resultando necesario a los fines de resolver lo planteado en cuanto a la ejecución del fallo, lo siguiente:
La sentencia es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en juicio, por lo que es por excelencia uno de los modos de terminación del proceso, el más importante y el normal, toda vez que la declaración del “JUEZ” como expresión del imperio del Estado, va a ponerle fin a una controversia suscitada entre las partes litigantes, las cuales ante la imposibilidad objetiva y subjetiva de acordarse en sus diferencias, se someten a la investidura jurisdiccional.
Es una forma normal de terminación del proceso, por oposición a las llamadas “Formas de autocomposición Procesal”, que son la transacción y la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, contenidos en los Capítulos II y III del Titulo V del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
A tal efecto, el artículo 1718, eiusdem, al igual que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Desprendiéndose entonces de los artículos citados supra, que la transacción como uno de los medios de autocomposición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado o convenido entre las partes.
En atención a lo expuesto, vale acotar que la transacción depende única y exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgada por las partes y, visto que, en el caso de autos, las partes, con el objeto de ponerle fin al juicio por Desalojo, se transaron en fecha 22 de Abril de 2008, conviniéndose la entrega del bien inmueble arrendado para el día 31 de Octubre de 2008, para posteriormente presentar escrito de fecha 03 de Noviembre de 2008, donde pactaron una extensión de la entrega del inmueble para la fecha del 30 de Abril de 2009, a cambio del pago de cantidades dinerarias por concepto de daños y perjuicios por el uso del apartamento objeto de la controversia, hasta su entrega definitiva, y homologada la misma el 19 de Enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alcanzando tal actuación los efectos de la cosa juzgada, por tanto, no podían las partes con posterioridad al fallo homologatorio continuar realizando distintas transacciones luego de producida y homologada aquella, toda vez que cualquier acuerdo entre las partes posterior a aquella actuación, que si bien podían realizar en virtud de la libertad contractual que les otorga el ordenamiento jurídico para efectuar cualquier tipo de convenciones, debían ser hechas fuera del proceso, sin que fuera posible su homologación por el juez de la causa, pues la transacción perdería su naturaleza como forma de extinción del proceso y las causas sobre las cuales se practicaran las mismas no terminarían nunca, quedando en pendencia siempre los procesos ante la posibilidad que, por acuerdos posteriores de los litigantes, se modificaran los términos de sus convenciones.
Así, en el caso de autos no se observa que las partes con posterioridad a la transacción de fecha 22 de Abril de 2008 y su ampliación en cuanto al plazo de entrega del inmueble de fecha 03 de Noviembre de 2008, hayan suscrito otro acuerdo transaccional posterior a la decisión jurisdiccional que homologara los presentados, por lo que los mismos adquirieron en atención a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, carácter de cosa juzgada, y por ende ley entre las partes, sin que se evidencie de autos la existencia de causal alguna que la invalidara, pues si bien la parte demandada opositora al cumplimiento del fallo, alegara como fundamento del mismo, la falta de consentimiento libremente manifestado por quien era para la época su apoderado judicial, abogado Esther Hernández Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 77.497, ésta actúo en nombre de aquella en virtud del mandato judicial otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha11 de Febrero de 2008, anotado bajo el N° 07, Tomo 25 de los libros de autenticaciones (Folios 33 y 34), dentro de cuyas facultades por expresa disposición del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuyó la de “CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR”, por lo que, de considerar que ésta (apoderada) actuó en exceso del poder conferido (abuso de derecho) ocasionándole un daño susceptible de reparación, no es la vía de oposición a la ejecución de un fallo válido y definitivamente firme, la vía idónea para enervar los efectos de un acto de autocomposición procesal debidamente homologado, tal y como ocurriera en el proceso.
Tan es así, que permitir éste tipo de actuación por parte de los perdidosos, enervaría los efectos jurídicos que se desprenden de la cosa Juzgada, tanto material como formal que deriva de los fallos definitivamente firmes, pues bajo la figura (SIC)”…nunca fue consultada ni notificada…” de la actuación efectuada en su nombre por el mandatario (artículo 1684 Código Civil) en lo que al desistimiento de la apelación se refiere, es desconocer la propia voluntad conferida en el poder de representación, sólo en cuanto conviniera a los intereses del mandante, lo que sin duda no ha sido la intención del legislador, que en definitiva con la norma referida al mandato, lo que buscó fue el no apersonamiento del mandante en todos los actos judiciales, por contar con una persona que obra en nombre y descargo de él.
En éste mismo sentido, conforme a lo establecido en líneas anteriores, debe acentuarse que por tratarse la transacción, así como cualquier otro acto de autocomposición procesal, un acto netamente negocial, cualquier vicio que tuviera la misma, no puede ser atacada bajo la figura de la “Impugnación” como es efectuada en éste proceso, pues conforme a la propia doctrina y jurisprudencia nacional, la vía idónea es la pretensión de “NULIDAD” en juicio autónomo, en el que se garanticen para ambas partes, oportunidades procesales para alegar y promover sus pruebas, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que conforme al principio de congruencia del fallo, arrope todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el proceso en atención a lo previsto en los artículos 254 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Criterio que es sustentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 04 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en el expediente N° 02-1238, sentencia 3076, dispuso expresamente:
(SIC)”…Finalmente, la ley adjetiva que fue citada dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las disposiciones transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: i) es un contrato, en tanto que –a tenor de lo que dispone el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes; ii) es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas objeto de controversia y, de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
El auto de homologación es la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción (Cfr. ss. SC nº 1294 de 31.10.00 y nº 150 del 09-02-01). Ello no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, luego de la confirmación del auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales que establecen los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil que así expresamente lo previenen (Cfr. s. SC nº 709 del 13.07.00)…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera
De igual forma, la parte demandada con la finalidad de desconocer el desistimiento a la apelación así como a la transacción por su apoderada efectuada, en fecha 18 de Enero de 2010, procedió mediante diligencia a “REVOCAR” el poder que confiriera en fecha 11 de Febrero de 2008 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 07, Tomo 25, lo que sin duda sólo tiene efecto ex nunc y no ex tunc como se pretende hacer valer, por así disponerlo el artículo 1704 en su ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho alegato no es suficiente para debilitar el mandato de cosa juzgada que deriva del fallo que homologó la transacción que efectuara su mandatario. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto, es evidente que en atención al principio de Continuidad de Ejecución del Fallo que dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo fracasado la demandada en su intención de evitar, mediante el ejercicio del recurso de oposición objeto de análisis y decisión, el cumplimiento de la tutela judicial efectiva que deriva del fallo homologatorio de fecha 19 de Enero de 2010 así como de la cosa juzgada que de éste emerge, es concluyente para quien decide declarar SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la transacción que efectuara la parte demandada en escrito de fecha 07 de Mayo de 2010, y como consecuencia inmediata, continuar con la ejecución Forzosa del fallo. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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