REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-001534.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDNTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ARTURO DE LUCA CECERE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.912.410. Representado en la causa por el abogado Alberto José Peña Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.053.818 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 44.941, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 03 de Mayo de 2009 y cursante a los folios 21 al 23 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMBIENTPLUS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Mayo de 2006, bajo el N° 38, Tomo 61-A Pro. Representada en la causa por la defensora ad litem designada, abogada Gina Estela Hernández Garcés, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° bajo el N° 118.254, conforme se evidencia de auto de fecha 15 de Enero de 2010, cursante a los folios 50 y 51 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ARTURO DE LUCA CECERE en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMBIENTPLUS C.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, la parte demandante en la causa a los fines de fundamentar su pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, argumento, en síntesis:
1.- Que en fecha 13 de Diciembre de 2007, suscribió por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, contrato de arrendamiento con la demandada, representada por el ciudadano Henry Lache Tovar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.929.879, sobre un inmueble constituido por un galpón identificado con el N° 15, ubicado en el sector denominado Guaire Abajo, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedara anotado bajo el N° 64, Tomo 73 de los libros de autenticaciones.
2.- Que el término convenido de duración se fijó en un (01) año, contado a partir del 15 de Noviembre de 2007 al 15 de Noviembre de 2008.
3.- Que el canon de arrendamiento se convino en la suma de cuatro millones de bolívares mensuales (4.000.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.), siendo modificado a partir del mes de Enero de 2009, en la suma de Seis Mil Bolívares (6.000,00 Bs.).
4.- Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2007 a Noviembre de 2008, a razón de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) cada uno, más los correspondientes a los meses de Enero de 2009 a Mayo de 2009, a razón de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) cada uno, para un total adeudado por tales conceptos de la suma de Setenta Mil Bolívares (70.000,00 Bs.).
5.- Que aunado a la insolvencia de la demandada, ésta emitió un cheque para efectuar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, sin provisión de fondos, tal y como se dejara evidenciado en su correspondiente protesto.
6.- Que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y ante el incumplimiento de la demandada, procede a incoar pretensión en su contra para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 64, Tomo 73 de los libros de autenticaciones, y como consecuencia proceda a la entrega, sin plazo alguno y completamente desocupado, el inmueble arrendado, constituido por un galpón identificado con el N° 15, ubicado en el sector denominado Guaire Abajo, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda; B.- En cancelar los cánones de arrendamiento adeudados y C.- En pagar las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) equivalentes a Un Mil Cuatrocientas Cincuenta y Cuatro con cincuenta y cuatro unidades tributarias (1454,54 UT). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio de la defensora judicial designada, procedió mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2010, a contestar la pretensión interpuesta en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó la pretensión en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho.
2.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó el instrumento contrato de arrendamiento consignado en copia simple por la parte actora anexo al libelo de demanda, ello en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Negó, rechazó, contradijo y desconoció, que adeude por concepto de cánones de arrendamiento, la suma de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), toda vez que la modificación al canon de arrendamiento a la suma de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) mensuales, no consta en documentación alguna, contraviniendo lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, solicitando en consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la pretensión incoada. (Folios 61 al 64).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante Escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2009, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la demandada. (Folios 01 al 05).
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 17 y 18).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2010, se designó defensor ad litem a la parte demandada en la causa. (Folios 50 y 51), quien mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2010, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con el mismo. (Folios 53 y 54).
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2010, la parte demandada, por intermedio de la defensora judicial designada, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 61 al 64).
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 66 al 69 y 71 al 72)), siendo proveídas por auto de fecha 08 de Junio de 2010 (Folios 78 al 79).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer lo motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por último, conviene tener presente, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado de la cosas, se evidencia que el argumento principal y base de la pretensión de resolución incoada por la actora, lo constituye la presunta insolvencia de la arrendataria del inmueble, del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de Diciembre de 2007 a Noviembre de 2008, a razón de cuatro mil bolívares cada un (4.000,00 Bs. c/u), así como los correspondientes a los meses de Enero de 2009 a Mayo de 2009, a razón de seis mil bolívares cada uno (6.000,00 Bs. c/u), para un presunto total adeudado de Setenta Mil Bolívares (70.000,00 Bs.).
Insolvencia que la parte demandada en el proceso, por intermedio de la defensora judicial que se le designara, procedió a negar explícitamente y contradiciendo la misma al agregar la no constancia en autos de prueba del aumento del canon de arrendamiento de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) a seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) que pretende la actora, para lo cual impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento aportado al proceso por la actora anexo a su escrito libelar.
A los fines de demostrar la relación arrendaticia de marras, la parte actora aportó al proceso “Original” de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de Diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 64, Tomo 73 de los libros de autenticaciones, entre la demandada y el actor, ciudadano Arturo De Luca Cecere, el cual recaería sobre el inmueble constituido por un galpón identificado con el N° 15, ubicado en el sector denominado Guaire Abajo, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda; a cuyo tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere toda su valoración probatoria en la causa, como demostrativo de la relación contractual que une a las partes del proceso, en cuanto al término de duración, canon de arrendamiento pactado y demás condiciones convenidas. Así se decide.
Contrato de arrendamiento, en cuya cláusula SEGUNDA, las partes habrían convenido:
(SIC)”…el canon de arrendamiento es la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000,00) mensuales que “La Arrendataria” se obliga a pagar con toda puntualidad a El Arrendador o a su orden, en las oficinas de éste o de la persona que designare, por mensualidades adelantadas el primer día del vencimiento de cada mensualidad de arrendamiento, estos es, los días quince (15) de cada mes…”. (Fin de la cita parcial). (Folios 74).
Obligación que habría pactado sin ningún tipo de apremio, ni coacción, al no haberse sido alegada en la contestación de la demandada, presumiéndose su expresa y libre voluntad en la contratación, siendo que queda demostrado el pacto expreso en cuanto al monto del canon de arrendamiento, en la suma de Cuatro Millones de Bolívares mensuales (4.000.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Cuatro Mil Bolívares mensuales (4.000,00 Bs.). Así se declara.
No obstante la parte actora, en su libelo de demanda, argumentó un presunto aumento del canon de arrendamiento de manera consensuada entre las partes de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) a seis mil bolívares (6.000,00 Bs.), el cual fuere rebatido por la defensora ad litem en su escrito de contestación, alegando la falta de prueba escrita en torno al señalado aumento.
Así, la cláusula DECIMA OCTAVA del precitado contrato de arrendamiento, establece expresamente:
(SIC)”…El Arrendador no asume ninguna obligación que no esté convenida de manera expresa en el contrato, el cual sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por las partes con este mismo objeto. Las modificaciones al presente contrato sólo sean válidas cuando sean convenidas por escrito por ambas partes…”. (Fin de la cita textual). (Folio 76).
Por lo que cualquier modificación al contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia, debía constar por escrito tal y como lo asumieran contractualmente tanto el arrendador como el arrendataria en la mencionada cláusula, encontrándose entre éstas supuestas modificaciones, la relativa al aumento del canon de arrendamiento, el cual debía constar por escrito.
Constancia escrita del aumento del canon de arrendamiento de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) a seis mil bolívares fuertes (6.000,00 Bs.) que no cursa en autos y al haber sido desconocida tal situación (aumento del canon), tocaba a la parte demandante, probar sus dichos conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que el canon de arrendamiento en forma alguna varió, siendo éste el pactado inicialmente en la suma de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.). Así se decide.
En éste mismo sentido y ya dilucidado el monto a cancelarse por concepto de canon de arrendamiento, se evidencia que la parte demandante alegó la falta de pagos de los mismos de los meses correspondientes de Diciembre de 2007 a Noviembre de 2008 y Enero de 2009 a Mayo de 2009, para un total de dieciséis (16) meses no cancelados, que a razón de cuatro mil bolívares cada uno (4.000,00 Bs.), arrojaría un total de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (64.000,00 Bs.); los que la parte demandada en modo alguno logró demostrar su cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil, que en definitiva la liberaría y haría sucumbir en derecho la pretensión de la actora, lo que al no ocurrir obligan a quien sentencia a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución incoada, toda vez que no hubo vencimiento total en la causa, al establecerse un monto inferior al demandado por concepto de indemnización por el uso de la cosa por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ARTURO DE LUCA CECERE en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMBIENTPLUS C.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de Diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 64, Tomo 73 de los libros de autenticaciones, el cual recayera sobre el inmueble constituido por un galpón identificado con el N° 15, ubicado en el sector denominado Guaire Abajo, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMBIENTPLUS C.A., a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano ARTURO DE LUCA CECERE y/o sus apoderados debidamente constituidos, la ENTREGA METARIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por un galpón identificado con el N° 15, ubicado en el sector denominado Guaire Abajo, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora de la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (64.000,00 Bs.), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2007 a Noviembre de 2008 y Enero de 2009 a Mayo de 2009, cada uno a razón de Cuatro Mil bolívares (4.000,00 Bs.).
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso, dada la inexistencia de vencimiento total en la causa.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al PRIMER (01) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CATORCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:14 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.