REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-002376
Vista la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la abogada VERISA TARICANI CAMPOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.157.955 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.590,en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS RIO DE JANEIRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 1978, bajo el N° 100, Tomo 116-A-Pro, en contra del ciudadano CARLOS RAMON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° 8.510.576, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega el accionante a grosso modo en su libelo de demanda, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS RAMON GUTIERREZ, un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° O-01, que forma parte integrante del Multicentro Capitolio, ubicado en el Edificio Capitol, entre las Esquinas de Monjas a Padre Sierra, N° 8, Parroquia Catedral del Distrito Capital. Que las partes establecieron en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento para el primer año sería por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 285,00); para el segundo año en la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 310,00); para el segundo cuatrimestre en la cantidad de Trescientos Treinta y seis Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 336,00) y para el tercer cuatrimestre en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 350,00), fijando la vigencia del contrato por dos (2) años fijos contados a partir del 01 de Abril de 2003. Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; de enero a diciembre de 2009 (ambos inclusive); y de enero a mayo de 2010, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350,00) cada uno, monto que asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.400,00). Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar al ciudadano CARLOS RAMON GUTIERREZ, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con DESARROLLOS RIO DE JANEIRO, C.A., sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° O-01, que forma parte integrante del Multicentro Capitolio, ubicado en el Edificio Capitol, entre las Esquinas de Monjas a Padre Sierra, N° 8, Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas y en la consecuente entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2- En pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.400,00), monto de los cánones dejados de pagar oportunamente y los cánones que se sigan venciendo a la terminación del presente juicio.
Ahora bien el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su pretensión a través de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en el caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual se inició a tiempo determinado, por un plazo de dos años fijos, contados a partir del 01/04/2003 hasta el 01/04/2005, lo que posteriormente se transformó en un contrato a tiempo indeterminado en virtud que al producirse el vencimiento del contrato, y su prórroga legal de un (01) año conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le siguió permitiendo al arrendatario el uso, goce y disfrute del inmueble lo cual trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato previsto conforme a lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil.
Por lo que mal puede hablarse de una Resolución de Contrato de Arrendamiento de un contrato cuyo vencimiento esta indeterminado o en otras palabras, no tiene fecha fija de vencimiento, pues en todo caso para los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente o a tiempo indeterminado, como el de especie, la pretensión procedente es la de Desalojo, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que dispone:
Artículo 34: (Sic)…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”
Por lo que considera este Juzgado, que lo procedente, era canalizar su pretensión a través del desalojo y no por la acción de resolución, resultando una calificación errónea de la pretensión.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1391 de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845 estableció:
(Sic)…”La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta.De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.” (Fin de la cita textual).
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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