REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-001436.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano DANIEL LOPEZ PEITIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-1.881.307. Debidamente asistido en la causa por el abogado Faiez Abdul Hadi B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.164, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2008, anotado bajo el N° 37, tomo 40 de los libros de autenticaciones y cursante al folio 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ARNOLDO RAFAEL GALINDO RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-15.682.492. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de arrendamiento incoara el ciudadano DANIEL LOPEZ PEITIANO en contra del ciudadano ARNOLDO RAFAEL GALINDO RICO, ambas partes previamente identificadas en éste fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2010, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando, en síntesis:
1.- Que la parte actora se dedica a las actividades de hospedaje familiar cuya explotación lo realiza en la Quinta Isaura, identificada con el N° 19, ubicada en la avenida Maturín, urbanización los Cedros, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Distrito Capital.
2.- Que la aludida actividad está debidamente permisada conforme patente N° 115.530, otorgada por la Dirección de Liquidación de Rentas del Municipio Libertador, en fecha 26 de mayo de 1.992, código catastral N° 2-05-03-16-00, licencia que lo faculta para explotar el ramo de hospedaje y posada.
3.- Que la parte actora convino con el ciudadano Arnaldo Rafael Galindo Rico, el alojamiento en su hospedaje, en la habitación N° 20, mediante la obligación que asumió de pagar la cantidad de nueve mil bolívares ( Bs. 9.000,00), hoy en día nueve bolívares (9,00 Bs.) diarios.
4.- Que las partes en el contrato verbal de hospedaje convinieron entre otras:
4.1.- Que el alojamiento en el hospedaje Residencial los Cedros, tendría una duración determinada por el uso y costumbre que se estila en este tipo particular de albergue o pensión.
4.2.- Que los muebles de la habitación son propiedad del hospedaje.
4.3.- Que el monto diario de arriendo por el uso de la habitación, fue convenido en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), equivalente en la actualidad a la suma de nueve bolívares (Bs.9,00), diarios, el cual podría ser cancelado por mensualidades adelantadas, el primer día de cada mes calendario, hasta la oportunidad de entrega de la habitación completamente desocupada.
4.4.- Que se estipuló de forma verbal la obligación por parte del ciudadano Arnoldo Rafael Galindo Rico, parte demandada, de cumplir con todas las normas de convivencia, las cuales le fueron verbalmente indicadas y las que aceptó cumplir.
4.5.- Que la falta de pago de una mensualidad vencida o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas establecidas en el contrato verbal de hospedaje, independientemente de lo acordado en el mismo, hacía perder al demandado el derecho de permanecer alojado en el hospedaje Residencias los Cedros, pudiendo la parte actora ciudadano DENIEL LOPEZ PEITIANO, o quien sus derechos represente, ocurrir por vía judicial para la desocupación de la habitación objeto del contrato verbal de hospedaje.
4.6.- Que el arrendatario ha asumido una conducta estrafalaria y no cónsona con los principios que rigen la sana convivencia, causando disgustos al arrendador, incumplimiento con el contrato verbal de hospedaje
4.7.- Que fue verbalmente estipulado con el demandado que son por cuenta del pensionista todos los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados a que hubiera lugar.
5.- Que en noviembre de 2008, se le comunicó al arrendatario así como a los demás hospedatarios, el desalojo del inmueble, sin que hasta la fecha el demandado haya dado cumplimiento a tal requerimiento
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuerte (Bs.1.625,00).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento por parte de la demandada.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2010, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento, en contra de ARNOLDO RAFAEL GALINDO RICO, ambos plenamente identificados. (Folios 01 al 15).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 25 al 27).
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (Folio 32).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 33).
Abierto el juicio apruebas solo la parte actora ejerció tal derecho.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la actora. (Folio 40)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 06 de mayo de 2.010, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la pretensión al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la misma.
2.- Que el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en fecha 22 de junio de 2010, tal y como se desprende del folio 33 del expediente.
3.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día siguiente a tal constancia, venciendo en consecuencia dicha oportunidad en fecha 29 de junio de 2010, sin que la misma se efectuara en la causa, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
4.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
5.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de admisión, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
6.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la acción que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente de los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, si bien en principio pudiera pensarse que en el caso de autos nació en contra del demandado la llamada confesión ficta, debe tenerse presente, que la presunción que nace no es la consecuencia jurídica de los hechos alegados, sino la presunción de ser ciertos los hechos que dieron motivo a la causa, que en el caso de autos serían la conducta “estrafalaria” e “irrespetuosa” del arrendatario de la habitación para con el arrendador, así como la presunta comunicación de entrega del inmueble.
Lo que obligaría a quien decide observar si tales circunstancias “admitidas” son suficientes a espíritu de la norma para declarar la Resolución del contrato verbal de arrendamiento.
Se observa así, que conforme a los hechos admitidos mediante la presunción de confesión, que ellos no pueden ser subsumidos en causal alguna de los supuestos de hechos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, descartándose de ésta manera cualquier pretensión de desalojo que pudiera interpretarse.
De igual modo y dada la circunstancia de los hechos controvertidos, se observa, que conforme a lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil, las principales obligaciones del arrendatario son: A.- Servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, y a falta de este, según las circunstancias; y B.- pagar la pensión de arrendamiento convenida en los términos pactados, concluyéndose que tampoco encuentra tutela por los hechos “confesados” la pretensión de la actora, como suficientes para determinar la resolución del contrato.
Paralelo a ello, no se desprende de los artículos 1579 y siguientes del Código Civil, que los hechos confesados de “conducta estrafalaria” e “irrespetuosa” del arrendatario, sean suficientes para llegar a la conclusión de un incumplimiento, siquiera parcial, de una relación de arrendamiento, más cuando no existe otra conducta que se le imputara al demandada como causa directa que diera motivo a la resolución.
En este mismo sentido, si bien es cierto que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, éste adujo en su favor la falta de prueba de pago (hecho negativo) por parte del arrendatario, este Juzgado observa que en modo alguno se alegó insolvencia en el pago del canon de arrendamiento u hospedaje del bien inmueble, pues sólo se limitó la actora a señalar los términos en que se convino la relación arrendaticia, pues de su propio escrito de demanda, se extrae:
(SIC)”…Se estipuló, igualmente, que la falta de pago de una (01) mensualidad vencida o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas establecidas en el contrato verbal de hospedaje independientemente de lo acordado en el mismo, hace perder al pensionista el derecho a permanecer alojado en el “Hospedaje Residencial Los Cedros”, pudiendo nuestro representado Daniel López Peitiano o quien sus derechos represente, ocurrir a la vía judicial para la desocupación de la habitación objeto del contrato verbal de hospedaje…”. (Fin de la cita textual). (Folios 04 y 05).
Por lo que mal podría presumirse del señalado escrito libelar, elementos no dichos ni contradichos por la propia actora, que en el caso en análisis, se referiría a la falta de pago de mes alguno de arrendamiento, razón por la cual se tiene como no discutido en el proceso tal circunstancia de insolvencia, dado el principio de preclusividad de los alegatos, constituyendo el mismo un hecho nuevo ajeno a la controversia. Así se decide.
En consecuencia, aún y cuando si bien existe la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, ellos por sí sólo no son suficientes para determinar la procedencia de la Resolución del contrato de hospedaje pretendida, pues no encuentra tutela en derecho tal circunstancia, pues tal confesión sólo recaería sobre los hechos narrados y no sobre la consecuencia jurídica de la norma, tal y como lo afirmara la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo de fecha 02 de Abril de 1998, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, en el expediente N° 9914, sentencia 187, que dispuso:
(SIC)”…La confesión ficta es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Criterio que es asumido en sentencia reciente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 20 de Abril de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241, sentencia 00139, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, caso R. A Istúriz contra G. Aranguren, la cual dispuso:
(SIC)”…Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. Nº 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:
“…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. A tal respecto, este Supremo Tribunal, en sentencia del 18 de septiembre de 1964, dejó sentado lo siguiente:
“No es exacta la interpretación y alcance que la recurrida le da a la frase “petición contraria a derecho”, pues, con base en ella entra a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deban aplicarse a los hechos establecidos o confesados por el demandado: en el caso de autos, entra a establecer si en realidad existe para la actora su derecho al abono por anticipo en la entrega de las obras contratadas para determinadas fechas”.
“Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del Código Civil (la del artículo 1801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1267 del citado código, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, procedió correctamente el Juez de la recurrida, pues la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en la cual incurrió la empresa demandada en confesión ficta, el sentenciador no quedó vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como efectivamente así lo hizo, una vez que comparó el contrato de servicios profesionales existente en autos con la contraprueba instrumental y la de testigos aportadas por el actor recurrente en apoyo de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda…”.
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Todo lo cual, hace concluir a quien decide, que si bien existe la presunción ficta de la parte demandada, tal presunción por sí sola no lleva a la convicción de declarar Con Lugar la pretensión incoada, toda vez que los hechos admitidos no derivan en la consecuencia jurídicas de los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, 1.600 del Código Civil, razón por la cual se declara Sin Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada, con los demás pronunciamientos que de ello derivan. Así
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano ARNOLDO RAFAEL GALINDO RICO, plenamente identificado en éste fallo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (HOSPEDAJE) incoara el ciudadano DANIEL LOPEZ PEITIADO, en contra del ciudadano ARNOLDO RAFAEL GALINDO RICO, ambos identificados en el fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al haber resultado totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso previsto para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTITRES (23) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CUARENTA Y SIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:47 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/YMM/Yessica**
Asunto N° AP31-V-2010-001436.
16 Páginas, 01 Pieza.
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