REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-002949

Vista la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MERY DEL CARMEN ACOSTA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 10.627.011, asistida por la abogada MERCEDES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.119, en contra de las ciudadanas TERESA DEL ROSARIO SANTELIS DE TOVAR Y YARITZA CLARISOL TOVAR DE TORO, venezolanas, mayores de edad, y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-2.130.854 y V-10.527.705, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no observa lo siguiente:
Alega la accionante a grosso modo en su libelo de demanda, que conjuntamente con su cónyuge, ciudadano MARCELINO MARTINEZ, dieron en arrendamiento a la ciudadana TERESA DEL ROSARIO SANTELIS DE TOVAR, un inmueble ubicado en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector El Mirador, 3era, Casa N° 115, Callejón La Ladera. Que la codemandada, ciudadana TERESA DEL ROSARIO SANTELIS DE TOVAR, cancelaba los cánones de arrendamiento de manera puntual hasta el mes de abril del año 2007, y que sin ningún motivo dejó de cancelar los cánones; que en virtud de ello procedieron a comunicarse con la mencionada ciudadana quien les informó vía telefónica que no iba a continuar pagando y que en la vivienda se encontraba su hija YARITZA CLARISOL TOVAR DE TORO, pues ella le había cedido el contrato, por lo que desde esa fecha han sido infructuosas las diligencias tendentes a lograr que le entreguen el inmueble. Señala la accionante que las partes establecieron un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, que en la actualidad se traducen a CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) los cuales pagaría el arrendatario al final de cada mes. Que la arrendataria no podía ceder, alquilar ni traspasar total, ni parcialmente el inmueble a otra persona y que debía conservar en buen estado el inmueble en cuanto a mantenimiento y aseo y se encontraba obligada al pago de los servicios públicos. Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 30 de abril de 2007 hasta la presente fecha, debiendo en consecuencia la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,00). Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar a las ciudadanas TERESA DEL ROSARIO SANTELIS DE TOVAR Y YARITZA CLARISOL TOVAR DE TORO, en lo siguiente: a) La resolución del contrato de arrendamiento aquí señalado celebrado con la ciudadana TERESA DEL ROSARIO SANTELIS DE TOVAR. b) Desalojar totalmente de bienes y de personas el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. C) Cancelar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante cuarenta (40) meses consecutivos a razón de Bs.F. 130,00 C/U. d) A cancelar los gastos de luz por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.664,14). e) A cancelarme los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 200.000,00. d) A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.
Ahora bien, el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su pretensión a través de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en el caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual se inició a tiempo determinado, por un plazo de un año fijo, contado a partir del 30/04/2007 hasta el 30/04/2008, lo que posteriormente se transformó en un contrato a tiempo indeterminado en virtud que al producirse el vencimiento del contrato, y su prórroga legal de seis (06) meses conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le siguió permitiendo al arrendatario el uso, goce y disfrute del inmueble lo cual trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato previsto conforme a lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil.
Por lo que mal puede hablarse de una Resolución de Contrato de Arrendamiento de un contrato cuyo vencimiento esta indeterminado o en otras palabras, no tiene fecha fija de vencimiento, pues en todo caso para los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente o a tiempo indeterminado, como el de especie, la pretensión procedente es la de Desalojo, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que dispone:
Artículo 34: (Sic)…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”
Por lo que considera este Juzgado, que lo procedente, era canalizar su pretensión a través del desalojo y no por la pretensión de resolución, resultando una calificación errónea de la pretensión.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1391 de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845 estableció:
(Sic)…” La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.” (Fin de la cita textual)
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE




















NGC/EC/Marisol R.-