REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


ASUNTO: AP31-M-2009-001029




PARTE ACTORA:
BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2.002, bajo el No. 35, tomo 75-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN Y BERNANRDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.29.800 Y 2.723, respectivamente



PARTE DEMANDADA:
CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA Y CESAR RAMON GARCIA CORDERO venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.284.682 y 8.730.127 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYERON

MOTIVO:
DESALOJO.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal realizado por la parte actora tendiente a efectuar la citación de la demanda, fue realizada en fecha 12 de Enero de 2.009, al estampar diligencia la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, apoderada judicial de la actora, retirando el oficio No. 2009-0538, dirigido al Juzgado de Municipio Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitiendo anexos exhorto y compulsas de citación líbradas a nombre de los co-demandados.

Desde la fecha de la última actuación en autos por parte de la apoderada judicial de la parte actora, que lo fue el día 12 de Enero de 2.009, hasta el día 13 de Julio de 2.010, fecha en la cual compareció la prenombrada abogada, consignando escrito de reforma de la demandada, han transcurrido UN (1) AÑO SEIS (MESES) Y SIETE (7) DIAS, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya ejecutado ningún otro acto de procedimiento, tendiente a la citación del demandado.

. Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentre que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.

En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ


Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
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LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ