REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


Maracay, 20 de julio del 2010.-

Vista la solicitud hecha por los abogados HUMBERTO GONZALEZ RAMOS Y LOHENGRY VLADIMIR SANCHEZ FUENTES en cuanto le sea concedida medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, ciudadano DEIVY JUNIOR DI PAOLA Y CARLOS GERARDO RIBERO BERMUDEZ, en virtud que los mismos se encuentran bajo detención domiciliaria, este Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:

En fecha 14 de FEBRERO del 2010 fue presentado ante el Tribunal Noveno de Control los acusados, ciudadanos DEIVY JUNIOR DI PAOLA Y CARLOS GERARDO RIBERO BERMUDEZ, en dicha audiencia se acordó procedimiento ordinario y mantener Medida de Privación Judicial de Libertad.-

En fecha 12 de Marzo del 2010 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos DEIVY JUNIOR DI PAOLA Y CARLOS GERARDO RIBERO BERMUDEZ imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 277 Código Penal en los que respecta al acusado DEIVY JUNIOR DI PAOLA y COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1º eiusdem en lo que respecta al acusado CARLOS GERARDO RIBERO BERMUDEZ

En fecha 03 de Mayo del 2010 tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control, en la misma se admitió la Acusación presentada por la representación fiscal por los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, acordando cambio de reclusión, quedando los mismos bajo arresto en sus domicilios.-

En fecha 08 de Junio de 2010 es recibida la causa ante este Tribunal Sexto de Juicio y en fecha 15 y 19 de Julio se recibe solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad.-

Ahora bien, la defensa alega, entre otras cosas, que “… nuestro defendido está dispuesto a someterse a todas las indicaciones y obligaciones que le sean impuestas por este honorable Tribunal a los fines que sea acordada otra MEDIDA en circunstancias menos gravosas. Tomando en consideración ciudadana juez que, queda totalmente desvirtuado el peligro de fuga por cuanto ambos acusados son funcionarios activos pertenecientes a la fuerza Armada Bolivariana y la medida que tienen actualmente nuestros patrocinados es DETENCION DOMICILIARIA, la cual ha sido considerada una verdadera privación de libertad, solo que esta se verifica en condiciones menos gravosas que las que se dan en un centro de reclusión, pues la misma les impide desplazarse a voluntad…”.-

Este Tribunal observa lo siguiente: efectivamente, en fecha 13 de febrero del 2010 corre inserta un acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisaría Caña de Azúcar, practicaron la aprehensión de los referidos acusados, quienes en todo momento se mostraron dispuestos a prestar la debida colaboración con los funcionarios actuantes; ahora bien, este Tribunal al revisar tanto el escrito Fiscal como los escritos consignados por la defensa se evidencia que en la presente causa considera este decidor que el numeral 3ro del señalado artículo referido al peligro de fuga se encuentra desvirtuado, dado que desde el inicio de la investigación se tiene conocimiento que ambos acusados fungen como miliares activos adscrito a la Fuerza Amada Bolivariana, considerando la aplicabilidad de una medida menos gravosa a la de privación judicial de libertad en la modalidad de arresto domiciliario la cual son objeto, por lo que acuerda la medida cautelar solicitada de: 1) Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada 30 días; y 2) Compromiso de presentarse ante el Tribunal en todos los actos del proceso que sea necesaria su presencia y así lo estime este juzgador, todo ello conforme a los artículos 256 numerales 3to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Líbrese oficio a la Comisaría Caña de Azúcar y Comisaría el Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público a los fines que trasladen al acusado y se comprometa con el Tribunal. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. YELINE DIAZ

causa: 6M-1261-10