REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEXTO DE JUICIO
200° Y 151°
Maracay, 29 de Julio de 2010.
CAUSA: 6M-684-06
ACUSADO: EDITH MARIA PINTO CAMPO
FISCAL: 3° DEL MINISTERIO PUBLICO DEFENSA: ABG.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN

Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 03-10-06, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la realización de la audiencia preliminar decreto a favor de la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.459, mayor de edad, domiciliada en Caña de Azúcar, Sector 13, Calle 04, Casa Nº 8, Maracay, Estado Aragua, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3º.
SEGUNDO: Corre inserto al Folio 124 diferimiento de la audiencia donde No compareció la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO, Corre Inserto al folio 131 diferimiento de la audiencia donde No compareció la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO, Corre Inserto al folio 132 diferimiento de la audiencia donde No compareció la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO, Corre Inserto al folio 133 diferimiento de la audiencia donde No compareció la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO, Corre Inserto al folio 135 diferimiento de la audiencia donde No compareció la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO, Corre Inserto al folio 153 diferimiento de la audiencia donde No compareció la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO, Corre Inserto al folio 159 diferimiento de la audiencia donde No compareció la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO, Corre Inserto al folio 169 diferimiento de la audiencia donde No compareció la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO, Corre Inserto al folio 175 diferimiento de la audiencia donde No compareció la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO, Corre Inserto al folio 181 diferimiento de la audiencia donde No compareció la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO, Corre Inserto al folio 182 diferimiento de la audiencia donde No compareció la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO, Corre Inserto al folio 188 diferimiento de la audiencia donde No compareció la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO, Corre Inserto al folio 190 diferimiento de la audiencia donde No compareció la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO, Corre Inserto al folio 192 diferimiento de la audiencia donde No compareció la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la acusada no ha cumplido con lo establecido por el tribunal y ha demostrado una conducta reticente y contumaz al proceso penal que se le sigue, sustrayéndose de él y ocasionando con ello una dilación en la presente causa.
La ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO plenamente identificada en autos, sin causa justificada ha dejado de cumplir con lo impuesto por el tribunal, cuya finalidad es garantizar la comparecencia de los acusados al proceso y más aún en esta fase de juicio que es la fase más garantista del proceso. En ese sentido, aprecia quien suscribe, que el incumplimiento de lo impuesto por el tribunal de control en su oportunidad, constituye el peligro de fuga y con ello se evidencia que se está sustrayendo del proceso y ocasionando dilaciones en la presente causa.
En consecuencia, considera esta Juzgadora procedente revocar la medida cautelar impuesta a la acusada de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 262.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En concordancia con lo antes expuesto es importante destacar lo establecido en la Sentencia Nº 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “

De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por el Juzgado Quinto de Control de esta circunscripción, ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar el correspondiente juicio, ante la contumacia demostrada durante el proceso.
Este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar por incumplimiento injustificado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el Artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar bajo el amparo del nuevo proceso penal acusatorio, por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana EDITH MARIA PINTO CAMPO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN contra del Acusado EDITH MARIA PINTO CAMPO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.459, mayor de edad, domiciliada en Caña de Azúcar, Sector 13, Calle 04, Casa Nº 8, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con el Artículo 250 1, 2 y 3 en relación con el Artículo 251. 1 y 4 y el parágrafo segundo del mencionado artículo, así como también el Artículo 262. 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Líbrese la correspondiente orden de aprehensión. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Central. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELINE DIAZ
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. YELINE DIAZ
Causa N° 6M-684-06
EDN/GM**