REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
SEXTO DE JUICIO
200° y 151°
Maracay, 08 de Julio 2.010
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.
CAUSA Nº 6M-1125-09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
SECRETARIO: ABG. JORGE RAY
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 9° ABG. ROSARIO RIERA.
DEFENSA: (PRIVADA) ABG. ZOBEIDA LOPEZ y ABG. MERY ROMERO
ACUSADO: DANIEL ELIAS DIAZ CASTILLO y LEONARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO SIMPLE
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
PUNTO PREVIO.
En la presente causa fue dictada dispositiva por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2010; constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la JUEZA; ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, quien cumplió con la inmediación de todo el debate oral y privado en OCHO (08) audiencias, aperturando el día 04 de Febrero del 2010, continuando los días 18 de Febrero del año 2.010, 03 de Marzo del 2010, 15 de Marzo del 2010, 22 de Abril del 2010, 05 de Mayo del 2010, 17 de Mayo del 2010 y 27 de mayo del 2010, fecha ésta en que se dictó el dispositivo del fallo el cual fue ABSOLUTORIO. Se deja constancia que según los días hábiles y de despacho en los que laboró el Tribunal, el Debate siempre fue reanudado dentro del Undécimo día a más tardar después de la última suspensión, evitando así su interrupción. Ahora bien, procede este despacho a publicar la sentencia integra con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión según el artículo 365 del Código Orgánica Procesal Penal.
PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
El Ministerio Publico, presento formal acusación por los hechos siguientes:
En fecha 29 de Abril del 2007, siendo las 6:30 de la mañana fueron aprehendidos, por Funcionarios por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua Comisaría de Santa Rita, por cuanto habían despojado bajo amenaza de muerte al Ciudadano Franklin García de una bicicleta de carrera, un reloj tipo pulsera, unos zapatos marca Niké, un celular y la cantidad de 60.000 bolívares en efectivo.
CALIFICACIÓN JURIDICA
La Calificación jurídica otorgada por estos hechos, según la Acusación Fiscal, para el imputado es por el Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha.
El Representante del Ministerio Publico, en el acto de apertura del presente Juicio señaló los siguientes alegatos:
“…..Considero que se encuentran llenos los extremos del Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el ciudadano Franklin se dirigía a su trabajo cuando lo interceptaron cinco sujetos y con cuchillo y simulación de arma de fuego bajo amenaza de muerte lo atracaron. La víctima reconoció el dinero incautado a uno de los hoy acusados, en su testimonial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, precalifico el delito como Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha y solicito en su oportunidad su condenatoria. Es todo”….”
En esta misma ocasión; La Defensa a cargo del abogado ZOBEIDA LOPEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“….Rechazo la Acusación Fiscal, y demostraremos la no responsabilidad de mis defendidos, la distancia con respecto al sitio en donde fue robado la víctima, en relación en que fueron aprehendidos mis patrocinados es bastante grande, entre los objetos que la víctima declara que le fueron robados no está la cartera lo cual sabemos que es vital en estos casos, sólo se incautó un dinero, ¿ Cómo se puede demostrar que el dinero incautado es el mismo que le robaron a la víctima?. Todo se demostrará en la fase probatoria y con los tres testimoniales que se encontraban con ellos en una fiesta que se celebraba en casa de uno de ellos al momento de la aprehensión. Las actas están contradichas. Demostraré la inocencia en al fase probatoria. Es todo”.
En esta oportunidad, a los acusados luego de imponérsele de los derechos que se consagra en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó
“….. Vamos a declarar en otra oportunidad en el transcurso del proceso. Es todo….”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
• LUIS VASQUEZ (FUNCIONARIO).
• (IDENTIDAD OMITIDA) (VICTIMA).
• LUCIA DE OLIVAL (FUNCIONARIO).
• MOISES FIGUEROA (FUNCIONARIO).
DOCUMENTALES:
• ACTA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS VASQUEZ
• AVALUO PRUDENCIAL Nº 009 DE FECHA 17-05-07.
DE LAS CONCLUCIONES DE LAS PARTES.
Finalizado el lapso de recepción de pruebas se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de que ejerza sus conclusiones, manifestando entre otras cosas lo siguientes:
“.....“Se dio inicio al Debate Oral y Público el 4 de febrero del 2010, en contra de los Acusados DANIEL ELIAS DIAZ CASTILLO y LEONARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ en perjuicio de FRANKLIN ALI GARCIA GAINZA, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha. En los hechos se narra que la victima (IDENTIDAD OMITIDA) había sido despojado y amenazado de muerte quitándole los zapatos y la bicicleta. Se dio continuación al debate, se dieron por reproducidas las pruebas documentales promovidas en la acusación fiscal y acordadas en la Audiencia Preliminar, se promueven los testigo, iniciando la victima quien dijo no reconocer a los hoy acusados, luego se escucho la declaración del funcionario quien dijo haber visto una persona que había sido despojada de su dinero y zapatos, luego declaro la funcionario Lucia de Olival, quien hizo la regulación prudencial de los objetos y los cuales no fueron incautados. Estamos en presencia de un delito, por esta razón solicito la condenatoria de los acusados DANIEL ELIAS DIAZ CASTILLO y LEONARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se haga Justicia en su sana crítica y a través de las Pruebas. Es todo...”
Seguidamente la defensa, a cargo de la abogada MERY ROMERO, en sus conclusiones indico entre otras cosas lo siguiente:
“…..En el debate probatorio quedo demostrado la plena inocencia de nuestros defendidos, toda vez que la propia victima de este hecho manifestó en viva voz que los hoy acusados no son los responsables del delito de ROBO ya que su declaración fue conteste en aclarar a este tribunal que eran otros. Por otro lado, los funcionarios aprehensores fueron contestes en aclara que no reconocieron a nuestros representados como autores. La victima niega rotundamente que se haya trasladado en una patrulla a señalar a los acusados en este hecho, solo puso la denuncia y se retiro. No hubo incautación de elementos de interés criminalístico, por el contrario el avaluó prudencial fue sobre los objetos que indico la victima en su declaración y no indico la cartera, en virtud de esta carga probatoria suficientemente probada en el debate quedo plenamente demostrado que no son culpables de este hecho punible, en base a esto solicitamos de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sentencia, al momento de decidir declare la absolutoria de nuestros representados y su libertad plena en este acto. Es todo”….
Seguidamente la Jueza aclaró a la defensa que en vista de no existir replica por parte del Ministerio Publico, se entiende por lógica que no hay contra replica por la defensa, motivo por el cual no le otorga tal derecho.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados DANIEL ELIAS DIAZ CASTILLO y LEONARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, en fecha 27 de Mayo del 2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.-
1.- Declaración de LUIS VASQUEZ, en su condición de Funcionario, quien sin Juramento, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del debate en fecha (22-04-2010):
“……Estaba de guardia y nos informaron que nos trasladáramos a Santa Rita donde habían cometido un robo, llegamos a la Comisaría y había un ciudadano sin zapatos y temblando, le preguntamos que sucedió y nos informo del hecho, lo llevamos en la patrulla y llegamos a una esquina donde habían muchas persona y se encontraban los ciudadanos aquí presentes, los requisamos y les incautamos las pertenencias de la victima. Es todo”…
Valoración:
La anterior declaración emanada del Funcionario es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que efectivamente hubo una victima de un Robo y relaciona a los acusados en la comisión del delito puesto que se le incautaron las pertenencias de la victima, valorando dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- Declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-17.986-081, soltero, nacido el 28-10-86, residenciado en el Barrio 24 de Junio, casa Nº 49 Santa Rita, en su condición de Víctima, quien previamente juramentado y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del debate en fecha (15-03-2010):
“…El domingo como a las 5:30 de la mañana, iba a mi trabajo, estaba en la parada de Santa Rita y fui interceptado por 6 personas, uno de ellos tenia un cuchillo, me quitaron prendas, mi bicicleta y dinero en efectivo, luego fui al comando y puse la denuncia para justificar el día en mi trabajo y me fui a la casa. Es todo…”
VALORACIÓN
La anterior declaración emanada de la víctima es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que fue víctima de un Robo siendo interceptado por seis ciudadanos quienes lo despojaron de sus pertenencias, valorando dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- Declaración del ciudadano D´OLIVAL RODRIGUEZ LUCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.611.81517.986-081, soltera, nacida el 13-12-76, funcionario del Área Técnica del CICPC Mariño, en su condición de Experto quien previamente juramentado y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia se le puso a la vista la Regulación Prudencial Nº 009, de fecha 17-05-07, que corre inserta en el folio 26, del expediente (03-05-2010):
“…reconozco el contenido y firma de este documento, es una regulación prudencial de objetos denunciados como robados, los cuales son: una bicicleta, un reloj, un teléfono y un par de zapatos, los cuales no fueron recuperados. Es todo...”
VALORACION:
De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración de la funcionario del Área Técnica del CICPC Mariño, en su condición de Experto, la cual con sus dichos solo podría reflejar la regulación de los objetos denunciados, mas no la responsabilidad penal del acusado, por lo que dicha prueba es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
En la audiencia de Continuación del Debate Oral y Público la fiscal del Ministerio Público Abg. ROSARIO RIERA, expuso que: “Voy a desistir de la declaración del funcionario MOISES FIGUEROA, en virtud de que suscribe el mismo documento que la funcionario D´OLIVAL RODRIGUEZ LUCIA y va a exponer lo mismo. Es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se le cede la palabra al acusado DANIEL ELIAS DIAZ CASTILLO, venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, nacido el 18-06-83, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.819.658, de profesión u oficio operador de planta, residenciado en el barrio Museo CANTV, calle 26, Nº 65, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara Estado, hijo de José Casimiro Díaz (difunto) y Omaira Castillo; a quien la Jueza informó del precepto constitucional, manifestándole el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e informándole igualmente que su declaración en el momento que lo considere y que puede comunicarse con su defensa salvo en el momento que responda las preguntas, o a no declarar si ese es su deseo, asimismo, se procedió a leerle el contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, a lo que el acusado manifestó:
“…Soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”…
Seguidamente se le cede la palabra al acusado LEONARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, nacido el 17-04-83, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.683, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en el barrio Museo CANTV, calle 28, Nº 42, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara Estado Aragua, hijo de Luís Blanco y Maria Rodríguez., a quien la Jueza informó del precepto constitucional, manifestándole el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e informándole igualmente que su declaración en el momento que lo considere y que puede comunicarse con su defensa salvo en el momento que responda las preguntas, o a no declarar si ese es su deseo, asimismo, se procedió a leerle el contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, a lo que el acusado manifestó:
“Soy inocente y no tengo culpa de los hechos que se me acusa, es todo”
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Acta suscrita por el funcionario Agente de la Policía de Aragua Luís Vásquez, de fecha 29-04-07, que corre inserta en el folio 5. (03-03-10)
VALORACIÓN:
Incorporada como fue por su lectura la presente experticia, ratificada en Juicio por funcionario Agente de la Policía de Aragua Luís Vásquez, este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumple con todos los procedimiento para ser realizada; y que además de ello, a través de la referido se corroboró la característica del sitio del suceso, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-
Avaluó Prudencial Nº 009, de fecha 17-05-07, folio 26. (18-02-10)
VALORACIÓN:
Incorporada como fue por su lectura la presente experticia, ratificada en Juicio por D´OLIVAL RODRIGUEZ LUCIA, este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumple con todos los procedimiento para ser realizada, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-
CONSTANCIA
Se deja constancia; que en todas y cada una de las Audiencias realizadas en el presente Juicio; Antes, Durante y Después de cada una de estas. El Juez; advirtió a las partes que en su oportunidad el Juzgado libró las correspondientes. Boletas de Notificaciones y Citaciones a las partes y demás Medios de Prueba, entiéndase Fiscal del Ministerio Publico, Defensa, víctima, testigos, funcionarios, expertos y otros, por lo que suspendería en su momento dichos actos de ser necesario y se daría continuación a la fecha a fijar, acordando verificar en ese lapso las boletas que se hicieron efectivas, siendo que en caso de ser afirmativas, se librarían los correspondientes Mandatos de Conducción a dichos Medios de Prueba, y ordenaría lo conducente a los fines de que comparezcan mediante la fuerza pública y en caso de determinarse que no fueron debidamente notificados o Citados, se les libraría nueva Notificación o Citación. Lo cual fue Constantemente ordenado al finalizar cada Audiencia e incluso se realizo por Autos Separados. Por lo tanto, Este Tribunal; deja constancia; Que dio cumplimiento a las normas relativas a la comparecencia de los Medios de Prueba, conforme a los artículos 335 numeral 2 y articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Prescindiendo de ser necesario de alguna prueba. De tal circunstancia consta en el Acta de Debate y en el Expediente que contiene la causa. Y ASI SE OBSERVA.-
De la misma manera; la Jueza Expresó; que sin traspasar dicha carga a las partes, las mismas deberían y de ser el caso, colaborar con la diligencia de hacer comparecer a sus Medios de Prueba, conforme al articulo 357 del Texto Adjetivo Penal. Fe de esto, es que en múltiples oportunidades se libraron las boletas de rigor y los Respectivos Mandatos de conducción. Y ASI SE OBSERVA.-
Particularmente en el presente Juicio, se Prescindió de la declaración del Funcionario MOISES FIGUEROA, en virtud de que suscribe el mismo documento que la funcionario D´OLIVAL RODRIGUEZ LUCIA, por no ser necesaria. Y ASI FINALMENTE SE OBSERVA.-
CUARTO
FUNDAMENTOS CONCISOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia se toman de lo argumentado por el Juez de la causa, una vez Concluido como ha sido el debate oral y público en la presente causa. Oída la acusación Fiscal y los alegatos de la defensa, recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 Ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, así como oídas las conclusiones, las réplicas y contra réplicas y la declaración del acusado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos Medios de Prueba, todo de lo cual se dejó constancia en el Capitulo II (Acta de Debate), así como la Valoración de las respectivas pruebas plasmadas en el Capitulo III. Se determino:
Como ha quedado asentado; No se demostró en el presente Juicio la Culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad Penal de los Acusados, en relación a los hechos por los cuales Acusó el Ministerio Público, así como tampoco quedo demostrada tal Responsabilidad por alguna Nueva Calificación Jurídica, que pudiera observar el Tribunal o las partes, o en su caso una ampliación de la Acusación por la parte Acusadora.
Ahora bien; Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho aquí explanados y en vista de que no existen elementos suficientes que puedan comprometer la Responsabilidad Penal del Acusado, como lo serian la demostración de cada uno de los Elementos del Delito y de las Circunstancias de Comisión; de Tiempo, Lugar y Modo y su relación con el Acusado por los Hechos señalados en contra de este por el Ministerio Público, comprendidos en La Acusación Fiscal, en el Auto de Apertura a Juicio. Como lo es el Delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha. Todo lo anterior hizo que este Tribunal Dictaré un fallo NO CONDENATORIO. Siendo lo procedente la Redacción de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA, con todos sus pronunciamientos de rigor. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la Dispositiva la cual se expresa en los siguientes términos, PRIMERO: ABSUELVE al Acusado: DANIEL ELIAS DIAZ CASTILLO, venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, nacido el 18-06-83, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.819.658, de profesión u oficio operador de planta, residenciado en el barrio Museo CANTV, calle 26, Nº 65, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara Estado, hijo de José Casimiro Díaz (difunto) y Omaira Castillo y LEONARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, nacido el 17-04-83, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.683, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en el barrio Museo CANTV, calle 28, Nº 42, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara Estado Aragua, hijo de Luís Blanco y Maria Rodríguez; debido a que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: No se imponen costas del proceso, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena de los acusados de autos desde la misma Sala de Audiencias y el cese de todas las medidas cautelares que sobre este recaiga referente a este juicio. Se deja constancia que la presente sentencia se publicó en fecha 08 de Julio del 2010, dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda notificar a las partes.
Publíquese. Diarícese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELINE DIAZ
CAUSA Nº 6M-1125-09
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