REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AN3C-X-2010-000031
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ACTICOM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el N° 32, Tomo 196-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, CAROLINA PUPPIO GONZÁLEZ, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, SOJE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, NATHALY DAMEA GARCIA, ANA KARINA GOMEZ RODRIGUEZ, MARLYN CHAVEZ MAURY, MANUEL REYNA GIMENEZ, JHONNY STEVEN GOMES GOMES y EDUARDO MATHISON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 7869, 15033, 18183, 15106, 14829, 35266, 29700, 24563, 8933, 57465, 73080, 59978, 77305, 66371, 76855, 72558, 118493, 123287, 124011, 123681 y 139877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SHADOW ALARM SYSTEM C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el N° 26, Tomo 869-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NAYIBE SALAZAR EL HADI, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 44.670.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Vista el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por los abogados en ejercicio Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterota, José Antonio Eliaz, Marlyn Chávez Maury y Eduardo Mathison Fuenmayor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 14829, 73080, 72558, 123287 y 139877, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un local de oficina identificado con el N° 516, del Centro Empresarial Lagunita, ubicado en la Avenida Sur, Urbanización Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado MIranda, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Que el presente juicio se instauro por demanda de Resolución de Contrato en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, insolutos y pagados de manera extemporánea.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En el caso de marras, se desprende que de las pruebas consignadas por la parte actora, y de los dichos alegados en el libelo de demanda, no se demuestra el riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo o la presunción grave del indicado riesgo que burle o desmejore la efectividad de la sentencia esperada; requisito éste, que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho para su procedencia, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada, por los apoderados judiciales de la parte actora. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, 16 de julio del 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
eli***
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