Exp. Nº AP31-V-2009-002170

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827 de fecha 5 de Septiembre de 1991, publicado en la gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27 de Septiembre de 1991, e inscrito su documento de Registro Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 3 de Mayo de 2002; actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica y Vivienda, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta, numeral 4, del Decreto Nº 6.670 que dicta el Decreto sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional de fecha 22 de Abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 39.163 de la misma fecha.
DEMANDADOS:
Ciudadano DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.807.599.
APODERADOS: Raúl José García Carrillo. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.223.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.457

MOTIVO: Cobro de Bolívares con Venta de Reserva de Dominio.



II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el Banco Federal C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Coro, Estado Falcon, inscrita en el Registro Mercantil que lleva la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, tomo III, en fecha 23 de Abril de 1982, actuando como fiduciario del fideicomiso suscrito con la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y con DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.807.599, celebró contrato de Crédito, en atención al antecedente que por fideicomiso existiere entre el mencionado banco y la Fundación, llevado por la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 87, tomo 35 en fecha 10 de Junio de 2004, para proveer a los beneficiarios de créditos nuevos seleccionados previamente por la fundación en el plan de modernización de transporte terrestre; encontrándose los vehículos taxi como una de las modalidades tipificadas para prestar el servicio de transporte publico. En este sentido, los beneficiarios de crédito nuevo a los fines de la adquisición de un taxi, celebran con un concesionario de vehículos, y en el caso que les ocupa con la empresa SUPER AUTOS CARABOBO C.A., un contrato de venta con reserva de dominio que mas adelante detallaremos.

Alega la parte actora que, el fiduciario BANCO FEDERAL, C.A., con instrucciones del fideicomitente, a saber la fundación, otorgar al beneficiario, un crédito hasta por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Cero Céntimos (bs. 44.686.419,oo) suma que el fiduciario entrega al concesionario como parte del precio de la cesión del contrato de venta con reserva de dominio, y se dispone que en el supuesto de incumplimiento del beneficiario del crédito, a cualquiera de las cláusulas del contrato de crédito que se alude, este perderá todos los beneficios que se le otorgar que han sido especiales, por tanto el banco y la fundación podrán considerar todas las obligaciones asumidas por el beneficiario como de plazo vendió y en consecuencia facultados para exigir el pago inmediato de todas las cantidades que adeude, facilitadas para el financiamiento del crédito, así como sus respectivos intereses, por cuanto se trata de obligaciones liquidas, de plazo vencido y plenamente exigibles; aceptando el beneficiario el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN, las condiciones establecidas en el documento asentado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 15 en fecha 27 de Abril de 2005, y sus derivados, es decir, el contrato de venta con reserva de dominio, contrato de préstamo para el financiamiento de las pólizas de seguro.

Que le ciudadano DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN ,anteriormente identificado, adquirió por medio de un crédito en propiedad y a través de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., representada por su apoderado especial, la abogada Roselyn Jiménez, quien en su carácter de apoderada, según la Cláusula Primera: da en venta con Reserva de Dominio al ciudadano DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN, antes identificado, a través de un contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 20, en fecha 27 de Abril de 2005, un vehiculo de su propiedad cuyas características son: Marca; Chevrolet, Modelo, Impala S auto C/A, Año: 2004; Clase Automóvil, Tipo; Sedan, Uso; Transporte Publico, Servicio; Taxi, Capacidad de pasajeros; 5 Puestos, Color; Azul Superior Metalizado, Placas; AR276X, Serial Carrocería; 8Z1WF52K74V323335, Serial Motor; 74V323335. En la clausula segunda: las partes pactan e precio de venta por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Cero Céntimos (bs. 44.686.419,oo), aportando a fundación la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Cinco mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 13.405.925,70), que equivale a una (01) cuota especial conforme con el Programa de Sustitución de Taxis, implementado dentro del Plan Nacional de Modernización de Transporte Terrestre, que no genera intereses y será pagada por el beneficiario de crédito, quedando un saldo de Treinta y Un Millones Doscientos Ochenta Mil Cuatrocientos Noventa y tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 31.280.493,30) que se pagaran en un plazo de setenta (60) meses, al intereses del doce por ciento (12%) anual; alcanzando los intereses la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.468.544,51). La Sumatoria de todos los conceptos antes discriminados arroja la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares Con cincuenta y un Céntimos (Bs. 55.154.963,51), que incluye el monto a financiar y los interese y la alícuota por prestación de servicio, cancelado en sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas a razón de Novecientos Diecinueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 919.249,39) que equivalen a Seiscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 695.817,30) por concepto de cuota financiera y Doscientos Veintitrés mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 233.432,10), por concepto de alícuota mensual de la cuota especial pagadera con la prestación de servicios.

Aduce la parte actora que, en el mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio, plenamente identificado, establece además que el vencimiento de las sesenta (60) cuotas mencionadas anteriormente, se determinara de la siguiente manera:
• Si a la fecha de firma del Acta de Entrega de Material del Vehiculo Taxi identificado, suscrita por el beneficiario DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN y la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), que forma parte de este contrato y del referido a la cesión de crédito, se efectúa dentro de los primeros quince (15) días del mes, la primera cuota y las subsiguientes vencerán el día 15 del mes siguiente:
• Si la fecha de firma del Acta de Entrega Material del Vehiculo taxi suscrita por el beneficiario DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN, y la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), que forma parte de este contrato y del referido a la cesión de crédito que se efectúa dentro de los últimos quince (15) días del mes la primera cuota y las subsiguientes vencerán el día treinta (30) del mes siguiente.

Que igualmente se dispone que por el primer año de vigencia de la póliza el Banco deberá pagar a la compañía d seguros por el vehiculo taxi, la cantidad de tres Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.672.649,33) que no generara intereses y será pagada por el beneficiario suscrita por el beneficiario DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN, en un plazo de doce (12) meses mediante doce cuotas iguales, mensuales o consecutivas a rabón de Trescientos Seis Mil Cincuenta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 306.054,11) cada una deberá cancelarla al agente cobrador que designe el banco. El vencimiento de las doce (12) cuotas se determinara de la manera siguiente:
• Si a la fecha de la firma del Acta de Entrega Material del Vehiculo Taxi, suscrita por el beneficiario DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN y la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), que forma parte de este contrato y del referido a la cesión de crédito se efectúa dentro de los primeros quince (15) días del mes, la primera cuota y las subsiguientes vencerán el día 15 del mes siguiente;
• Si la fecha de la firma de la citada Acta de Entrega Material del Vehiculo, suscrita por el beneficiario DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN y la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), que forma parte del contrato del referido a la cesión de crédito se efectúa dentro de los últimos quinde (15) días del mes, la primera cuota y las subsiguientes vencerán el día 30 del mes siguiente.

Que las partes declaran aceptar los términos de la venta con reserva de dominio y que se encuentran sometidos a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y que para los efectos, derivados y consecuencias del contrato ya identificado, eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas y a la Jurisdicción de los Tribunales, renunciando a cualquier otro que pueda corresponder con fundamento en la Ley.

Alega la parte actora que se hizo constar que la ciudadana Roselyn Jimnez, representante de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., en su condición de apoderado especial, cede y traspasa en plena propiedad a Banco Federal, C.A., (fiduciario) y a la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) , actuando conforme con el fideicomiso sucrito en fecha 10 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 87, Tomo 35 de los libros de autenticación de la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, todos los derechos de crédito que tiene SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., derivados del contrato de venta con reserva de dominio tantas veces mencionado, y en virtud de esta cesión y traspaso Banco Federal, C.A., y la representada de la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), quedan subrogados en todos los derechos, créditos y acciones que se deriven del contrato de venta con reserva de dominio; en consecuencia con la firma de esta cesión y traspaso y la entrega de Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), del contrato de venta con reserva de dominio se efectúa la tradición legal de los derechos cedidos a los cesionarios, vale decir que el Banco Federal, C.A., y la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), quienes declaran aceptar en los terminos que se le hace la cesión y traspaso, y de manera expresa convienen los cesionarios que en caso de ejecución de contrato de venta con reserva de dominio serán ejercidas por la fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), que será el único titular de los derechos, créditos y acciones que se deriven del referido contrato, quedando revelado el Banco Federal C.A., de la excusión de los bienes del deudor y por ser titular de la acción no se hará responsable de los eventuales daños perjuicios y condenatorias en costas; quedando y aceptando los términos de la cesión y traspaso y del contrato de venta con reserva de dominio el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN; por lo que en consecuencia, actúa la fundación en esta acción de cobro de bolívares por los reiterados incumplimientos en la relación contractual, al considerar de plazo venido las obligaciones derivadas en cuyo caso de tomará como cantidad liquida y exigible el monto de las cuotas vencidas y las que falten por vencer, todo lo cual se desprende de del documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones de esa notaria, en fecha 27 de abril de 2005.

Que el beneficiario del crédito para la adquisición del vehiculo el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN, según se desprende de resumen de estado de cuentas del mencionado ciudadano emitido por la división de cartera de crédito de la fundación, señalada a cuarenta (40) cuotas de las mensuales y consecutivas que acepta pagar el beneficiario y que según dicho estado de cuenta por concepto de “saldo capital vencido” la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Diecisiete Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. 28.517,62), con intereses vencidos la cantidad de Siete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares fueres con cero Cuatro Céntimos (Bs. 7.758,04), por la prestación de servicios la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.904,62) y por intereses de mora la cantidad Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y un Céntimos (Bs. 1.447,31) lo que arroja un monto total aproximado Cuarenta Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 40.627,59).

Alega la parte actora que, según el contrato de préstamo de financiamiento de póliza de seguro, a fin de dar cumplimiento al Programa de Sustitución de taxis, implementado dentro del Plan de Modernización del Transporte Terrestre, se requiere mantener asegurado el vehiculo taxi durante la vigencia del crédito otorgado por la Fundación, por lo que la prestaría DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN autoriza la contratación en su nombre de póliza de seguros, para el vehiculo plenamente descrito anteriormente, es de señalar que la póliza se encuentra determinada como parte integrante, en el entendido que el lapso de cancelación del financiamiento del vehiculo es de 60 meses, Banco Federal, C.A., paga a la compañía de SEGUROS CATATUMBO, C.A., con recursos del fondo fiduciario del fideicomiso, por el primer año de vigencia de las pólizas la cantidad de Tres Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimo (Bs. 3.672.649,33) que no genera intereses, cantidad que se obliga a pagar la prestataria en un plazo de doce (12) meses, mediante doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de Trescientos Seis Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 306.054,11) cada una con vencimiento la primera de las doce a los treinta días contados a partir de la fecha del Acta de entrega Material del Vehiculo. El pago lo realizara mediante depósito del monto de la misma cuenta operativa o vinculada de fideicomiso abierta. Se estable que la falta de pago de dos 802) cuotas dará derecho a exigir a la prestataria el pago total de la obligación con la inclusión de los interés moratorios, establecidos en el 3% anual, a solicitar la cancelación de las pólizas con sus consecuencias legales, así como las establecidas en el capitulo se aseguro el contrato de cesión de crédito que anteriormente se dijo, todo lo cual se desprende del documento autenticado en fecha 27 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 36, tomo 15 de los libros de autenticación de la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el beneficiario del crédito para la adquisición del vehiculo y financiamiento para el pago de las primas de seguro ciudadano DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN, según se desprende de resumen de estado de cuentas del mencionado ciudadano emitido por la división de careta de crédito de la fundación, señala que adeuda a la fecha Treinta y Nueve (39) cuotas que corresponde a por concepto de seguro “ saldo capital vencido” la cantidad de Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco con Setenta y Un Céntimos (Bs. 9.375,71) con intereses de mora en Seiscientos sesenta y Un Bolívares fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 661,97), lo que arroja un monto total aproximado de Diez Mil Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (bs. 10.037,68).

Alega que en virtud de que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN, deudo no ha cancelado las cantidades obligado a pagar, tanto por el crédito obtenido para la adquisición del vehiculo, así como tampoco para el pago del crédito para el financiamiento de las primas del seguro, es por lo que se considera que efectivamente ha incumplido las disposiciones previstas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, tanta veces mencionado, para el financiamiento del vehiculo en cuestión, adeudando un total general por el crédito y las primas de seguro la cantidad de Cincuenta Mil Seiscientos Sesenta Y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 50.665,27)

Aduce que la fundación ha realizado diversas gestiones de cobranza las cuales han resultado totalmente infructuosas, puesto que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN, antes identificado, se ha negado contumazmente a cumplir con su obligación de pagar las cuotas pactadas en los contratos, crédito y de préstamo para el financiamiento de primas de seguros, causándoles con ello graves perjuicios patrimoniales a la fundación, que es precisamente una fundación del estado, cuyo fin consiste en la promoción y financiamiento de programas y proyectos de transporte urbano, a fin contribuir a mejorar los niveles de vida de la población urbana, especialmente los grupos de bajo recurso económicos; fin este que se ve cercenado cuando se incumplen las condiciones de pago y se causan perjuicios patrimoniales a la fundación y en consecuencia a la Republica. Es por todo ello que, cumpliendo instrucciones de la fundación, proceden a demandada como formalmente lo hacen, al ciudadano DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN, suficientemente identificado, para que pague a la parte actora, la totalidad de las cantidades adeudadas, con sus respectivas costas e intereses devengados.

Que vencidos los términos para el pago de las cuotas establecidas en los contratos de reserva de dominio, en los contratos de crédito y en los contratos individuales de Préstamo para el Financiamiento de Primas de Seguro, anteriormente descritos, objetos fundamentales de esta demandad y pese de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinente al cobro de las mencionadas acreencias, la parte demandada no ha cumplido con el pago de las cuotas pactadas, ocasionándole a la fundación graves perjuicio, siendo la misma una fundación cuya función principal es justamente contribuir al desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida la población urbana, viéndose dicha finalidad limitada cuando al no cumplir con las obligaciones de pago establecidas contractualmente por las asociaciones sociedad mercantil, las mismas generan daños patrimoniales a la Nación. Es por esta razón por la que acuden ante este Juzgado a solicitar se sirva tutelar el derecho de la fundación a cobrar las cantidades de dinero solicitadas.

A parte actora fundamenta su demandada en los Artículos 1.264, 1.160, 1.167 y 1.269 del c DOUGLAS ANTONIO ARAUJO CUBILLAN Código Civil.
Alega que con el acatamiento de rigor, acuden ante este Tribunal PARA demandad como en efecto lo hacen en este acto, por Cobro de Bolívares, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado con todos los efecto de la Ley el pago de las cantidades siguientes:

Primero: CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTMOS (Bs. 40.627,59), por concepto de saldo al capital adeudado, con intereses obligado a pagar por insolvencia de aproximadamente cuarenta (40) cuotas de las sesenta (60) pactadas de acuerdo con el documento de crédito.
Segundo: DIEZ MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.037,68) que equivalen a cuarenta (40) de seguro insolutas, de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, debiendo cancelar doce (12) cuotas por cada año, durante la vigencia del crédito o financiamiento que otorgara FONTUR

Es de señalar que no se desglosa la deuda que por prima de seguro de los que corresponde al año en curso, a saber 2009, que serán promovidas en la oportunidad procesal, debiendo ser tomadas en consideración las cantidades a deudas para el momento del fallo

Tercero: los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas.

Cuarto: las costas y costos causados en virtud del presente proceso, incluyendo los correspondientes honorarios de abogados, los cuales solicitan sean calculados prudencialmente por el Tribunal.

III
Admitida como fue la demanda en fecha 16 de Julio de 2009, a través de los trámites del procedimiento de Breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

Ahora bien, no conste a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de un (01) año , resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO



En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA




MAGC/DM/Eduardo.
Exp. AP31-V-2009-002170