REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: GMAC DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/12/1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80 A Pro.

DEMANDADO: ciudadano ELADIO TORRES GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.990.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACÓN, JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA y IRAIDA PRATO DE ANDREW, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.069, 19.733 y 55.592, respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la siguiente controversia cuan la parte actora demanda la resolución del contrato de compra con Reserva de Dominio, que tiene por objeto un vehículo marca CHEVROLET, modelo FVR, año 2007, placa 25N-MBG, tipo CHASIS, color BLANCO, serial de carrocería 8ZCP8G5F27V351354, serial de motor 27V351354, uso CARGA en fecha 13/04/2007, a la empresa AUTOLLANOS BARINAS C.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135.850.000,00) ahora con el decreto de conversión monetaria equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 135.850,00).
Que dicha compra se hizo mediante cuotas variables e intereses variables, para lo cual se acordaron el financiamiento de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.000.000,00), o su equivalente conforme al decreto de conversión la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 74.000,00), para lo cual y conforme a la Cláusula Segunda del contrato de venta con reserva de dominio, ese saldo deudor lo pagaría el comprador antes identificado en TREINTA Y SEIS (36) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas a las fechas de su vencimiento, comenzando la primera en fecha 13/05/2007, fecha de su vencimiento y así consecutivamente cada 13 de los meses subsiguientes que se vencen las otras cuotas, que se obligó el comprador a pagarlas y se obligó según la Cláusula Cuarta, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/04/2007, anotado bajo el Nro. 8107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, denominado “Documento de Condiciones Generales”, cuyas disposiciones se incorporan en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y forman parte del mismo.
Que el saldo deudor señalado, mediante acuerdo entre el Concesionario y el Comprador, tal como se expresa en la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fue financiado por GMAC, de conformidad con el PLAN MENOR, previsto en el documento de condiciones generales que se indican en la Cláusula Cuarta ejusdem, subrogándose dicha empresa en los derechos, acciones y garantías del mencionado contrato RD que otorga al Concesionario.
Que para el otorgamiento del préstamo Plan Cuotas Variables/Intereses Variables del Plan Especial, se suscribió un contrato con el comprador, que forma parte del contrato de venta con reserva de dominio, un CONTRATO DE PRÉSTAMO AUTOMOTRIZ y le otorgó al comprador la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 74.000,00).
Que dentro de las condiciones generales, se estableció en la Cláusula Segunda, que dicho préstamo devengara intereses a favor de GMAC, los cuales son calculados sobre saldos deudores aplicando una tasa de interés variable y ajustable mensualmente, a partir del primer (1°) mes de vigencia de este contrato de préstamo.
Que se estableció en dicho contrato de préstamo automotriz una tasa de interés variable y ajustable mensualmente, del veintitrés punto setenta y cinco por ciento (23.75%) anual.
Que el ciudadano ELADIO TORRES GUERRERO, antes identificado, autorizó a la empresa GMAC a los fines de que se domiciliara el pago del Contrato de Préstamo Automotriz en su cuenta bancaria N° 01020156030000012852, que tiene en el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, para ser debitados por los servicios prestados por concepto de cuotas del préstamo otorgado, las cuales son exigibles en su vencimiento, obligándose a mantener en la mencionada cuenta fondos suficientes y disponibles para que el Banco pueda efectuar con cargo a la misma los débitos autorizados.
Que el ciudadano antes mencionado, ha dejado de pagar o mantener en la cuenta bancaria que fue autorizada para hacer los pagos de las cuotas mensuales como antes se dejó establecido, desde la cuota Nro. 28 y hasta la fecha, tiene acumuladas las cuotas Nro. 28 a la 36, cuyo capital asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.098,62), y de los intereses devengados asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.656,67), que en su totalidad alcanza la deuda de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.746,29), mas los intereses de mora que se hayan generado, suma esta que no ha sido pagada por el ciudadano ELADIO TORRES GUERRERO.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: En la resolución del contrato celebrado entre las partes.

Segundo: En pagar, por vía de indemnización, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.746,29) con un equivalente en Unidades Tributarias de QUINIENTAS CUATRO (U.T. 504), que comprende el capital y los intereses acumulados y calculados hasta el día 21/04/2010 y los que se sigan venciendo, tanto devengados como moratorios, hasta el efectivo pago de dichas sumas durante todo el tiempo del juicio y sea pagado el capital adeudado y liberada la obligación. Igualmente se demandan los cotos y costas procesales que se causen en el presente juicio.

II

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda, en fecha 17/05/2010, no consta a los autos que en los apoderados judiciales de la parte actora hayan consignado copias simples a los fines de que se librase la respectiva compulsa de citación, así como tampoco el respectivo pago de las expensas al alguacil, lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“…que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
DECISIÓN

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C. LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




MAGC/DM/Luisana
Exp. No. AP31-V-10-001751