Exp. Nº AP31-V-2009-001094
(Sent. Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I

Demandante: Ciudadano Ivan Smith Barreto, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.888.723, representante legal de la Empresa Inversiones Gonza 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Septiembre de 2.002.
Demandado: Ciudadana Sol Aires Dominga Guerra Cárdenas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.236.457.
Apoderados: Por la parte demandante la ciudadana: Maryelis Gómez Lugo, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.653. Por la parte demandada no consta a los autos de Apoderado Alguno.
Motivo: Desalojo.
II
Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda el desalojo del inmueble constituido por un apartamento, ubicado entre las Esquinas de Dr. González Aurora, Edificio Altamira, Piso 6, Apto. 63 de la Parroquia La Pastora, Caracas. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que según consta de documento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/02/2.006, bajo el Nº 51, Tomo 08, su representado ciudadano Ivan Smith Barreto, en nombre de representada Empresa Inversiones Gonza 2002, C.A., ya identificada, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Sol Aires Dominga Guerra Cárdenas, el cual tuvo por objeto el inmueble antes mencionado.
Que el pago del canon de arrendamiento de acuerdo a los establecido por las partes en la cláusula segunda y tercera del contrato de arrendamiento se estipuló en la cantidad de: Cuarenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F 46, 41), y que .el lapso de duración del presente contrato es de doce (12) meses fijos, contando a partir del 01 de octubre del año 2.006, ya que para la fecha antes mencionada se le iba a hacer entrega del inmueble como en efecto se hizo.
Que la referida ciudadana adeuda el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente desde el 01/03/2.007, hasta la presente fecha, motivo por el cual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.267, 1.592, del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Sol Aires Dominga Guerra Cárdenas, para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal en:
Primero: Al desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble que ocupa el inquilino, constituido por apartamento, ubicado entre las Esquinas de Dr. González Aurora, Edificio Altamira, Piso 6, Apto. 63 de la Parroquia La Pastora, Caracas, y en la entrega del inmueble completamente desocupado libre de bienes y de personas y en la misma buenas condiciones en que lo recibió.
Segundo: En pagar la cantidad de Seiscientos Tres Con Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. 603,33), correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente.
Tercero: En pagar los cánones de arrendamiento que continúen venciendo a razón de Cuarenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.46, 41) mensuales, hasta la sentencia definitivamente firme.
Quinto: En el pago de las costas y costos que el presente juicio ocasione, incluidos los honorarios profesionales de los abogados.
III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 01/06/09, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se emplazó a la demandada de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda, constando diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, por medio de la cual el alguacil designado dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV
Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa que, la presente demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, y el 04 junio de ese mismo año consignó la parte demandante los fotostatos correspondientes para que el tribunal librara la compulsa relativa a la citación de la parte demandada, constando que no es sino hasta el 20 de julio de 2009 que la parte actora consigna los emolumentos para el traslado del alguacil a practicar esa citación, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por el ciudadano Nelson Matos, en su carácter de Coordinador de esa Unidad, y que riela al folio 32 de este expediente, lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Es obvio que, conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido entre el 01 de junio de 2009 y el 20 de julio de 2009, más del lapso de Ley para tener por perimida la causa. Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
V
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO P.

En esta misma fecha y siendo las 11 a.m, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




MAGC/DM/Guadalupe
Exp. No. AP31-V-2009-001094