REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Expediente nº AP31-V-2010-00994
(Sentencia Definitiva)

Demandante: La ciudadana VICTORIA JOSEFINA ZAMBRANO LOPENZA. Venezolana de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 631.833.

Apoderado judicial de la parte actora: El ciudadano, ALFREDO EDUARDO MOSQUERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº. 6.865.762, y los abogados FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, MARIA INDALECIA CAÑIZALEZ LUQUE y ARMANDO BENITO ESCALONA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.148, 91.263 y 100.307, respectivamente.

Demandada: La ciudadana LISBETH JOSEFINA CASTILLO BURGOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.863.259.

Apoderado judicial de la parte demandada: El abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.148.

Asunto: Resolución de contrato de arrendamiento.


I
Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO EDUARDO MOSQUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.865.762, en su condición de apoderado especial de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA ZAMBRANO LOPENZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 631.833.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado especial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a quien fuera su representada:

Que, su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº P- 20-B, situado en el nivel Nº 04 Plaza del centro Comercial “El Valle”, Jurisdicción de la Parroquia “El Valle” Caracas, según documento autentico emanado por la Oficina de Registro Publico, Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 19, Protocolo Primero.

Que, en fecha 20 de diciembre del año 2006, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta (44º) del Municipio Libertador del distrito Federal, bajo el Nº 10, Tomo 31, de los libros llevado por esa Notaria, con la ciudadana Lisbeth Josefina Castillo plenamente identificada en autos, en dicho contrato establecieron el canon de arrendamiento mensual es de Bolívares Mil Setecientos (Bs 1.700), se obliga a pagar puntualmente los treinta (30) días de cada mes, concediéndole un plazo de los primeros cinco (5) días del mes siguiente para cumplir con su obligación, y el canon de arrendamiento se aumentara cada año según ajuste inflacionario, de no haber acuerdo entre las partes La Arrendataria esta en la libertad de entregar el bien arrendado, ambas partes de común y amistoso acuerdo conviene en la duración del contrato de arrendamiento, y subsiguiente aumento en el canon , el plazo de duración del presente contrato, es de 5 años renovable, en el cual empezó a regir el día 20 de diciembre de 2006 el cual concluiría el 20 de diciembre de 2011,
Acude en tiempo hábil, en nombre de su mandante, ante esta instancia judicial, con la intención de demandar la Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario A Tiempo Determinado, que aquí ejerce, en contra de la ciudadana arrendataria Lisbeth Josefina Castillo Burgos, plenamente identificada. En tal sentido solicita la declaratoria de este digno Tribunal, en virtud de haberse producido suficientes razones para la resolución del contrato a tiempo determinado, y la desocupación del referido Local Comercial.
Que de modo lo identificable, necesariamente, plantea ante este tribunal, de manera principal la Resolución del Contrato, y que para el supuesto ella no sea declarada Con Lugar, se produzca el Cumplimiento (vía subsidiaria), del convenio. Pedimento anterior que a su juicio y criterio entiende que es perfectamente posible plantear- como lo planteo- de manera principal la RESOLUCION DEL CONTRATO, y en forma subsidiaria el CUMPLIMIENTO, del mismo. Es decir demando por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ser su pretensión la RESOLUCION, demando subsidiariamente y sucesivamente el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.
Que demanda el pago de los cánones de arrendaticios insolutos correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, respectivamente del año 2009; a razón de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,00), cada mes que hacen un total de: Doce Mil Bolívares ( Bs. 12.000,00), dos cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009; a razón de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) cada uno, esto hace un total de: Siete Mil Doscientos Bolívares Exactos ( Bs 7.200,00) y por ultimo los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero, respectivamente del presente año, a razón de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) cada uno, esto hace un total de: Siete Mil Doscientos Bolívares Exactos ( Bs 7.200,00).
Que demanda además, el no cumplimiento de la sanciones al no cumplimiento de la obligaciones establecidas en dicho contrato de arrendamiento, al tenor de la cláusula DECIMA; donde en resguardo a la seguridad implícita en la conservación del local comercial, la arrendataria estaba obligada a tomar todas las prevenciones indispensables de contratación de un seguro contra todos los siniestros que puedan suceder a través de compañía de seguros especializadas en la materia.
Que el demandado además de LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, consistente en la insolvencia generada por su persona al no empezar al no poder cancelar los compromisos asumidos con la Sociedad Mercantil, “MOTO GT IMPORT AC, C.A”, empresa esta a quien adeuda la cantidad Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (52.800,00) hechos causados en forma culposa, por parte de la arrendataria, producidos y originados por la insolvencia de los 8 cánones de arrendamientos; además de la deuda de condominio generada hasta la presente fecha actual; mas la no previsión en la suscripción de la póliza de accidentes, obligación esta que fue asumida y establecida en el contrato de arrendamiento, al tenor de lo establecido en su cláusula décima.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita, en nombre de su mandante la resolución del mismo, es decir que por vía judicial se ponga fin al vínculo contractual arrendaticio. A tal efecto, tal resolución (demandada) es procedente ya que de manera concomitante, cumple con todos y cada uno de los requisitos para su procedencia, como lo son:
Primero: Nos encontramos en presencia de un contrato Bilateral, es decir el vinculo contractual por el cual ambas partes de manera coetánea adquirieron obligaciones (reciprocas) para cumplir.
Segundo: Se ha producido un incumplimiento culposo por parte de la arrendataria, en cuanto a las obligaciones adquiridas y asumidas en el contrato de arrendamiento; tal y como lo son los cánones insolutos que van desde el mes de Julio del año 2009, hasta la fecha de febrero de 2010, que denotan por si, la falta de ejecución de la prestación (el pago), ni la contratación de seguro alguno en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
Tercero: Que hasta la presente fecha actual, su mandante ha cumplido con todas y cada una d sus obligaciones como arrendador, propietario del inmueble.
Cuarto: Que en nombre y representación de su mandante ha comparecido ante esta instancia judicial, solicitando oportuna INTERVECION JUDICIAL, para que se determine judicialmente, la RESOLUCION DEL CONTRATO, como forma parte destruir el vínculo contractual.
Fundamenta la presente demanda, conforme al contenido del Articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, como norma medular para el alcance o manera de cómo de be ser Resuelto este tipo de Contrato.
Con fundamento a los hechos y circunstancias descritas es por lo que solicita en representación de su mandante:
Que verificada como sean los requisitos de admisibilidad, se admita la presente acción cuanto a lugar en derecho y se sustancie la presente acción con base a la normativa prevista ACCION JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTICULO 1.167 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE; RELATIVA A LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO BREVE., primeramente por haber dejado de pagar, todos los cánones de arrendamientos insolutos hasta la presente fecha actual.
Que ordene la citación personal de la demandada (arrendataria) ciudadana LISBETH JOSEFINA CASTILLO BURGOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad personal Nº V.- 10.863.259, ocupante del referido local comercia, para que comparezca ante este tribunal, dentro de la oportunidad procesal prevista- a fin de que de contestación a la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, u oponga las defensas que creyere pertinente, todo ello una vez que conste en autos la practica de su CITACION conforme a derecho. A tal fin solicito que cumplidos los extremos anteriores, se compulse por secretaria Copia Certificada del libelo de la demanda, en conjunto con el auto de admisión correspondiente; y orden de reproducción de los fotostatos y posterior certificación de los mismos, de conformidad con lo pautado en el articulo 11 y 112 del código de procedimiento civil
Que se ordene-decrete- la entrega material de dicho inmueble libre de persona y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Que se condene al pago de las costas, costos, daños y perjuicios y consecuencia de tal incumplimiento contractual; así como de los honorarios profesionales causados en la presente acción.

Efectuada la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 23 de febrero del presente año, consta en el presente expediente al folio cincuenta y uno (51), que la parte actora entrego los emolumentos al alguacil para la practica de la citación en fecha 20 de abril del año corriente, evidenciándose el transcurso de un (1) mes y veintiocho (28) días lo que trae como, consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“De la Perención de la Instancia. Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(Omissis).”

Conforme la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe pronunciar el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).”

De acuerdo a la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, como ya se dijo, consta que el accionante después de admitida la demanda, hizo entrega de los emolumentos después de los treinta (30) días a que alude la norma referida. El efecto de esa inercia procesal se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
III
FALLO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese. Déjese copia.
LA JUEZ.

LA SECRETARIA.
DRA. MARIA A GUTIERREZ C.
ABG. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
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