REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP31-V-2010-001043
(Sentencia Definitiva )
I

DEMANDANTES:, Ciudadanos JESUS RANGEL DUGARTE, NOEL DUGARTE PIRELA y JACOBO ROJAS VIELMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.448.762, V- 3.969.250 y V- 644.754.

DEMANDADOS: Ciudadana CARMEN ELENA PEREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 16.876.498.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada Surley Teresa López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.906.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Maria Ysleyer Aray Bata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.634.
MOTIVO: Desalojo


II

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora demanda el desalojo del inmueble ubicado en la tercera planta, cuya entrada es por la segunda planta, ubicado en la Quinta calle de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital., por hechos que se le imputan a la arrendataria, con fundamento en la causal contenida en el ordinal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios . Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, la parte actora indico en su libelo que :

Sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ SARMIENTO, , tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento privado de fecha 26 de Marzo de 1999; que dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado y se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado al operar la tacita reconducción de conformidad con lo establecido en el Articulo 1600 del Código Civil, afirmándose que a la expiración del termino fijado en el contrato, que era el 26 de Marzo de 2000, la arrendataria se quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendado.

Que los ciudadanos JESUS RANGEL DUGARTE, NOEL DUGARTE PIRELA y JACOBO ROJAS VIELMA, son integrantes de la Sucesión de José Vicente Dugarte Dugarte, tal como se evidencia de la planilla de Liquidación Sucesoral, Nº 5014, de fecha 25 de Octubre de 1985, y que el inmueble arrendado, se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 107, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 20/03/1957.

Que en fecha 11 de Junio de 2002, la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ SARMIENTO, comenzó a depositar por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2002-4728, y cuya última consignación fue realizada hasta el mes de Noviembre de 2008.

Aduce la parte actora que, se le comunicó de buena fe, a la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ SARMIENTO, la desocupación del inmueble arrendado por cuanto a (sic) incumplido con los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato de arrendamiento, y de la cual la ciudadana ha presentado negativa de desalojo; que es por ese motivo por el cual ocurre para demandar como formalmente demanda a la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ SARMIENTO, por causa de desalojo del inmueble arrendado, conforme a lo establecido en el Artículo 34, Numera a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril, 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009, septiembre, 2009, octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010; aduce la parte actora que por las consideraciones que anteceden, y habiendo demostrado los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por los copropietarios, la parte actora solicita formalmente el desalojo del inmueble arrendado objeto de la presente pretensión.

La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 33 y 34 Numeral A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en el Artículo 881 previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 1600 del Código Civil

III
Admitida como fue la demanda en fecha 06 de Abril de 2010, se acordó el emplazamiento a la parte demandada. En fecha 03 de Mayo de 2010 se libró compulsa a la parte demandada y se hizo entrega a la unidad de Coordinación de Alguacilazgo de lo Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José Maria Vargas.

En fecha 24 de Mayo de 2010, el alguacil designado para practicar la citación consignó recibo de citación, debidamente firmado.

En fecha 27 de Mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por la parte actora, y a tales fines adujo que , “… que si bien es cierto que en el año 1999, se vio obligada a la firma del Contrato de Arrendamiento, por la presión y el acoso a que han estado sometidos la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ SARMIENTO, su madre y sus hermanos, por parte de los sobrinos de su difunto padrastro, José Vicente Dugarte, quien falleció ab-intestto en fecha 31 de marzo de 1985, el cual era dueño del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, el cual adquirió durante el tiempo en que vivió con su madre Jenny Pérez en concubinato”.

Aduce la parte demandada en su escrito de contestación, que ella y su madre vivieron con el señor José Vicente Dugarte, una relación paterno-filial muy armónica, respetuosa y estable hasta el momento en que el mencionado difunto fallece y es cuando comienza la problemática, y que aparece la familia del Señor José Vicente Dugarte, quienes hicieron una sucesión y han hecho todo lo que ha sido posible por desalojar a la parte demandada y su madre del inmueble y dejarlos en la calle a pesar que la madre de la parte demandada tuvo dos hijos con el señor Dugarte, los cuales fallecieron, lo que no les quita su condición de herederos de su padre, por lo menos el que nació vivo y murió posteriormente, pero fue presentado por su padre “.

Que durante todos estos años la lucha por parte de la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ SARMIENTO, ha sido continua y dolorosa con todas esas personas quienes se presentan como parte actora en este juicio demandando el desalojo por falta de pago, para de esta manera lograr lo que siempre han deseado desde que falleció el seño Dugarte.

En cuanto a la insolvencia, alegó que la misma se encuentra subsanada tal y como se evidencia del recibo de pago que marcado “D” anexo a la presente.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que la parte demandada rechaza y contradice la demandada intentada en su contra, y que se declare sin lugar la demanda en la definitiva.

En fecha 07 de Junio de 2010, la parte demandada promovió pruebas, las que fueron negadas , respecto de las promovidas en los capítulos I y III

En cuanto al Capitulo II, promovió , las partidas de nacimiento de los hijos de mi poderdante JHONY ENRIQUE PEREZ PEREZ y ALEJANDRA ISABEL PEREZ , asi como, copia del acta de defunción del hermano de mi representada JOSE VICENTE DUGARTE PEREZ , hijo del propietario de la vivienda que hoy pretenden desalojar a mi representada; constancia expedida por el Consejo Comunal del sector , y del Comité de Tierras de Laguna de Catia, con el fin de demostrar que su representada tiene 36 años viviendo en el inmueble arrendado; constancia emanada por el Seguro Social, con el fin demostrar que la madre de su poderdante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor José Vicente Dugarte como su concubina que fue; y por ultimo, promovió denuncia hecha ante la jefatura Civil de la Parroquia Sucre el 17 de diciembre de 2007 al Sr. Jacobo Rojas Vielma por agresiones hecha s a su poderdante.

Ninguno de esos recaudos promovidos por la parte demandada fue cuestionado en la forma de derecho por la parte actora , sin embargo, debe apreciarse que todas esas probanzas están destinadas a demostrar la existencia de una relación afectiva y concubinaria del causante de los actores, y la madre de la demandada, lo cual , en todo caso, debe ser dilucidado por los mismos interesados a quienes eventualmente les afecte, en sede y juicio por separado, y no, como ambiciona la parte demandada, pretenderse que los efectos de este proceso afecten situaciones jurídicas de terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de esta relación jurídica litigiosa, ya que, de admitirse lo contrario, la demandada estaría ejerciendo en juicio un derecho ajeno, totalmente prohibido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por ende y en razón de la manifiesta impertinencia de los medios de prueba que nos ocupa, los mismos deben ser excluido del presente debate procesal, y así se decide.

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

IV

Una primera observación que necesariamente debe hacerse, luego de analizar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestatio, es que las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, que es el mismo anexado por la parte actora a su libelo, cuyo recaudo fue expresamente reconocido por la demandada en esa oportunidad, por ende, con ese instrumento se demuestra fehacientemente la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar.

En el sentido expuesto, conviene destacar que el arrendamiento, de acuerdo a lo establecido por el encabezamiento del artículo 1579 del Código Civil, es definido por el legislador como ‘un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla’, de cuya definición legal se infiere que estamos en presencia de una modalidad de convención que se forma con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, entre cuyas características está la de ser un negocio jurídico a título oneroso, pues cada una de las partes se procura una ventaja mediante un equivalente, representado por el canon de arrendamiento que el arrendatario debe satisfacer a su arrendador por el uso, goce y disfrute del bien sometido a ese régimen legal, lo cual fue ampliamente desarrollado por las partes en la cláusula ‘tercera’ de la citada convención arrendaticia, en cuya estipulación se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el inquilino, hoy demandado, debería satisfacer en beneficio de su arrendador la indicada prestación de hacer, como desarrollo inequívoco de una de las principales obligaciones inherentes a todo arrendatario por mandato expreso de lo establecido en el artículo 1592, ordinal segundo, del Código Civil.

Ahora bien, en la oportunidad de la litis contestación la parte demandada alegó que se había visto obligada a suscribir el contrato de arrendamiento por acoso de los sobrinos de su difunto padrastro; que su madre mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano José Vicente Dugarte, de la cual concibió dos hijos, uno de los cuales nació vivo y fue reconocido por él, atribuyendo a esos vínculos los motivos por los cuales se le demanda, pero sin que ello involucre la alegación de algún hecho destinado a desvirtuar la pretensión actora deben desestimarse, ya que ni tan siquiera se indican los derechos sobre los cuales aspira su reconocimiento, los que en todo caso, ameritarían de la formulación de una demanda en sede y juicio separado de parte de la persona recipiendaria de esos derechos, en la que se determine la existencia de los mismos con las consecuencias legales que para tales casos atribuye la ley. La indicación de esos argumentos sin que se persiga una consecuencia jurídica determinada, atribuidos además, a personas ajenas a la controversia, atenta en contra de la prohibición a que alude el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. Lo cierto del caso, es que la contestación en tales términos ofrecida por la parte demandada impone el expreso reconocimiento de la existencia del vínculo contractual alegado por la parte actora con respecto al inmueble que ocupa en la segunda planta de la quinta ubicada en los Magallanes de Catia, sin que haya demostrado la parte demandada, durante la secuela del procedimiento los presuntos vicios del consentimiento que le atribuyó en la contestación a esa convención, motivo por el cual, esos alegatos defensivos deben ser desestimados por no tener el debido soporte probatorio. Así se decide.

Con respecto a la insolvencia que se le imputa, la parte demandada se defiende, y en tal sentido aduce que esa insolvencia , ya “… se encuentra subsanada…” en demostración de lo cual acompañó en la oportunidad de la contestación a la demanda, conjuntamente con ese escrito, marcado “D” , constancia de deposito bancario efectuado en la cuenta corriente perteneciente al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Banco Industrial de Venezuela, el 11 de mayo de 2010, por la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,oo) .

En el sentido expuesto, es de señalar que el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene un régimen de protección concebido en beneficio del débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario; pero para que esto sea así, el justiciable debe ajustar su conducta a específicas y diversas exigencias de la ley, las cuales solamente dispensan la necesaria protección al inquilino por manera que éste no sea vea expuesto a una actuación de su arrendador que, de una u otra manera, pueda traducirse en un menoscabo de sus derechos, derivados del contrato de arrendamiento ya formado.

Por ello, el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite al arrendatario consignar el precio del canon de arrendamiento causado en aquellas situaciones en que su arrendador rehúse recibir el pago; pero la especial legislación inquilinaria no se conforma con un pago cualquiera, sino que tal pago debe ajustarse en un todo a los términos y demás condiciones establecidos en la ley, lo que en el presente caso no ocurrió, pues al examinar el depósito traído por la parte demandada en pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, se advierte que ese pago esta impregnado de manifiesta extemporaneidad, ya que, si tomamos en consideración que los meses denunciados como insolutos se encuentra referidos a los meses de diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril, 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009, septiembre, 2009, octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010; el deposito efectuado responde a una consignación conjunta de esos cánones o por lo menos de algunos de ellos, ya que no fueron especificados en la contestación , pero, que en todo caso, a juicio del Tribunal, constituye una clara inobservancia a los deberes formales que la ley impone a la hoy demandada, lo cual no puede producir los efectos liberatorios que ella ambicionados .

Tales consideraciones, conllevan a establecer la ineficacia de los pagos efectuados por la demandada en función de enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, por cuyo motivo y ante la plena prueba de los hechos alegados por el accionante, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho suficientemente explicadas en el cuerpo de la presente decisión, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS RANGEL DUGARTE, NOEL DUGARTE PIRELA y JACOBO ROJAS VIELMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.448.762, V- 3.969.250 y V- 644.754, en contra de CARMEN ELENA PEREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 16.876.498. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desocupar el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por la tercera planta, con entrada en la segunda planta, ubicado en la Quinta calle de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital , cuyo inmueble deberá ser entregado a la actora libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibiera la demandada al inicio del contrato,

2.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo la 1 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,