REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS

Expediente nº AP31-V-2008-002542
(Sentencia Definitiva)



Demandante: El ciudadano MARIO DIONISIO MARINI, de nacionalidad vene-zolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.927.630.

Apoderada judicial del actor: La abogada Julia Rivero Melecio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.719.

Demandado: El ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, de nacionalidad ve-nezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad nº V-3.245.379.

Apoderadas judiciales de la parte demandada: Las abogadas Silena Josefina Gamboa Manzzini y Ana Consuelo Pérez Useche, ambas de este domicilio, inscri-tas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.800 y 117.188, en igual orden.

Asunto: Resolución de contrato de arrendamiento.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2.008, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por la abogada JULIA RIVERO MELECIO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.719, quien se presenta a juicio aduciendo su condición de apoderada judicial del ciudadano MARIO DIONISIO MARINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.927.630, cuya representación acreditó la nombrada profesional del derecho mediante instrumen-to poder consignado a tales efectos.

En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de la parte acto-ra indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representado:

a) Que, de acuerdo a documento de carácter privado anexo al libelo, de fecha 1 de noviembre de 1.968, la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios, c.a., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.245.379, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el apartamento marcado con el número nueve (nº 9), el cual forma parte del Edificio que lleva por nombre MONTECARLO, situado en la avenida Sur 4, entre las esquinas de Reducto y Glorieta, jurisdicción de la parro-quia Santa Teresa, perteneciente hoy en día al Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, indicándose en el libelo que la ‘duración del refe-rido contrato se estableció para un lapso de un año fijo, pero el mismo quedo (sic) por tiem-po indefinido ya que se le fueron aumentando los cánones y (su) mandante recibía siempre el pago’ (sic).

b) Que, los derechos y demás obligaciones derivados de ese contrato de arren-damiento fueron cedidos por la primigenia arrendadora al hoy demandante, seña-lándose en el libelo que el canon de arrendamiento que ‘cancelaba el demandado, era por la cantidad de CIENTO DICIOCHO (sic) BOLIVARES FUERTES (Bs. 118,00) –sic-, obligación de pago ésta que es señalada como insatisfecha por el actor, pues el in-quilino ‘desde hace un año para acá, es decir desde el mes de octubre del 2007, no cumple con su obligación asumida, de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos, ocupan-do dicho inmueble de manera arbitraria gratuitamente’ (sic).

c) Que, como parte integrante de su fundamento de pedir, la apoderada judi-cial del actor indicó que el contrato accionado ha sido violentado por el inquilino, pues él ‘mantiene en el apartamento ocupado, una venta de comida sin permiso sanitario y además es una persona que ha causado inconvenientes y molestias a los demás propietarios e inquilinos, ya que en múltiples oportunidades se le han quejado a (su) representado’ (sic), todo lo cual ha propiciado que el actor ‘en varias oportunidades, después del incumpli-miento de los cánones, le ha exigido al arrendatario que le entregue el inmueble y este (sic) se ha negado a dicha entrega’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente al ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA satisfacer en beneficio del actor los si-guientes conceptos:

1.- La ‘RESOLUCIÓN’ (sic) del contrato de arrendamiento incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión y, como conse-cuencia de ello, se exige la entrega del bien inmueble objeto de la convención loca-tiva, constituido por el apartamento distinguido con el número nueve (nº 9), el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre MONTECARLO, situado en la avenida Sur 4, entre las esquinas de Reducto y Glorieta, jurisdicción de la pa-rroquia Santa Teresa, perteneciente hoy en día al Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, ‘completamente desocupado libre de Bienes y perso-nas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió’ (sic).

2.- El pago de las costas y costos derivados de este proceso, ‘incluyendo los gastos de desalojos, pago de perito, depositario Judicial, cerrajero y todos aquellos que se pudieren causar, montos estos calculados en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,00 Bsf)’ –sic-

En fecha 25 de noviembre de 2.008, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Munici-pio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó cons-tancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, quien, sin embargo, se negó a dar recibo de la compulsa.

En fecha 9 de diciembre de 2.008, se hizo presente en los autos del expedien-te el ciudadano PEDRO GILBERTO HERRERA, titular de la cédula de identidad personal nº V-3.245.379, en su condición de parte demandada, asistido por la abo-gada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, inscrita en el Instituto de Previsión So-cial del Abogado bajo el número 117.188, con la finalidad de darse por citado para todos los efectos derivados de este juicio.

Mediante escrito consignado en fecha 9 de diciembre de 2.008, el destinata-rio de la pretensión, asistido de abogada, dio contestación a la demanda. Sobre este particular, debe considerarse que la mencionada actuación es realizada el mismo día en que la parte demandada manifestó su disposición de darse por citada, lo que, a juicio del Tribunal, no constituye ninguna ilegalidad, pues a pesar que esa contestación se produce fuera del término indicado por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es de considerar que el hoy demandado está demostrando su intención de enfrentar el juicio que obra contra sus particulares derechos e in-tereses, por lo que debe considerarse como tempestiva la contestación ofrecida, pues:

(omissis) “…en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…” (Sentencia nº 1631, de fecha 11 de agosto de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de HÉCTOR ACACIO DELGADO PATIÑO).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular dere-cho, cuya circunstancia permite a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la idonei-dad de los medios de prueba aportados por quienes han intervenido en esta rela-ción jurídica litigiosa, de la siguiente manera:

Según escrito consignado en fecha 22 de enero de 2.009, la apoderada judi-cial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:

a) En el particular titulado ‘CAPITULO I’, la apoderada judicial de la parte actora invocó el principio de adquisición, derivado de ‘la copia del expediente Nro. 2008-1701, contentivo de las consignación (sic) atrasadas que tenía en (sic) demandado de un año de canon de arrendamiento a favor de (su) representado por ante el Tribunal 25 de Municipio donde se demuestra claramente el incumplimiento del pago alegado en esta de-manda y el cual desvirtúa todos los alegatos invocados por el demandante en su contesta-ción y en especial el de no reconocer a (su) mandante como el cesionario en el contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda’ (sic).

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representa-ción judicial de la parte actora está circunscrito a invocar específicas circunstancias que dimanan de los recaudos incorporados por el destinatario de la pretensión al momento de ofrecer la contestación, por lo que al no existir controversia sobre la validez de los mencionados instrumentos, se impone para quien aquí decide la apreciación de esas documentales con carácter pleno, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerado. Así se decide.

b) Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito del 22 de enero de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora invocó el mérito derivado de ‘copia de expediente Nro. 1029-08, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital’ (sic), en función de demostrar que el hoy demandado ‘se compromete a no vender más comida en el apartamento e igualmente se compromete a desalojar y entregar el inmueble’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la repre-sentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de tales instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerado. Así se decide.

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 27 de enero de 2.009, la apoderada judicial del demandado promovió las siguientes pruebas:

a) En el encabezamiento del particular titulado ‘CAPITULO I’, la apoderada judicial de la parte demandada delimitó su proceder a reproducir ‘el mérito favora-ble de los autos en todo aquello que le favorezca a (su) representado Pedro Gilberto Herrera, especialmente todas las documentales que cursan en el expediente’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, ya que el ‘mérito favorable de los autos’, en la forma señalada por la promovente, no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica de que se trate, pues esa circunstancia, en todo caso, se erige como la resultante mis-ma de la definitiva por mandato expreso de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia del Juez, pronunciada con arreglo a la pretensión deducida y a lo expresamente alegado y probado por las partes, es lo que va a determinación la justeza de la petición formulada por el actor o la procedencia de los alegatos defensivos esgrimidos por el demandado al mo-mento de ofrecer su contestación.

Por lo tanto, se impone para quien aquí decide desestimar el medio de prueba que nos ocupa, dados sus manifiestos visos de impertinencia, a lo que es de añadir que la invocación de las documentales señaladas por la parte demandada se hizo en forma genérica, sin especificarse el objeto de cada probanza en particular, por manera de atribuirle a éstas un efecto en concreto que desencadenara en la consecuencia por ella deseada. Así se decide.

b) En el particular titulado ‘CAPITULO II, de su escrito del 27 de enero de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió el mérito derivado de las siguientes documentales:

b.1) Escrito de contestación a la demanda, en función de demostrar que ‘se actúa en interés superior del niño y del adolescente, para los cuales son competentes los Tribuna-les de Protección del Niño y del Adolescentes’ (sic).

Al respecto, se observa que aun cuando es verdad que la prueba que nos ocupa fue promovida en función de demostrar la cuestión previa ya decidida por este Tribunal, también es cierto que tal probanza se invocó integralmente para la demostración de los hechos atinentes al fondo de este asunto, en cuyo supuesto es de considerar que las alegaciones formuladas por las partes en el decurso del pro-ceso solamente tienen la finalidad de fijar los hechos inherentes al tema a decidir, pero de ninguna manera pueden ser considerados como medios de prueba en el sentido estricto de la palabra, pues:


(omissis) “...La Sala ha indicado reiteradamente que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, especialmente aquellas que for-mulan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como me-dio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, (Sent. 21/6/84, reiterado en Sent. 11/8/04, Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas).
Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contra-partes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doc-trina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sen-tencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimien-to de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.).
Esta posición es asumida por el procesalista colombiano Hernando De-vis Echandía, en los siguientes términos:
“...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la deman-da, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demanda-do, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perse-guir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declara-ción favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confe-sión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la ex-cepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Dere-cho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Edito-rial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia n° RC-00335, de fecha 9 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Ca-sación Civil, recaída en el caso de Banco Latino, c.a. contra Cotécnica, c.a.).

Por ende, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, en consecuencia, el mismo debe ser excluido de este debate procesal, en razón de sus manifiestos visos de impertinencia. Así se decide.

b.2) En el inciso “2.-“, del particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito del 27 de enero de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada reprodujo el mérito derivado de ‘los instrumentos presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda’ (sic), en función de demostrar que su representado ‘está solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble’ (sic).

Sobre el particular, observa quien aquí decide que, no obstante la precaria redacción utilizada, la mandataria judicial de la parte demandada se está refirien-do a las actuaciones realizadas por su representado, atinentes al trámite de la con-signación de los cánones de arrendamiento que devenga el inmueble objeto de la convención locativa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se reflejan en el ex-pediente distinguido con el número 2008-1701, de la nomenclatura de ese Tribunal, en cuyo supuesto es de señalar que, respecto a la idoneidad de esa probanza, no existe controversia por parte del hoy demandante, pues éste invocó su mérito para la demostración de sus alegatos, en cuyo supuesto se impone para quien aquí de-cide la apreciación de tales instrumentos, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerado, cuyos argumentos se hacen extensivos al medio de prueba contenido en el inciso “5.-“ del mismo parti-cular que se analiza, de idéntico contenido al que nos ocupa. Así se decide.

b.3) En el inciso “3.-“, del particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito del 27 de enero de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada invocó el mérito de ‘Documento firmado el 02 de noviembre de 1968, donde aparece (sic) las firmas de las par-tes en la relación arrendaticia, en la cual nada se parece la firma a quien supuestamente firma cuando otorga la cesión’ (sic), en función de demostrar que su representado ‘tie-ne cuarenta (40) años cumplidos alquilado en el respectivo inmueble, con lo cual no puede decir el supuesto arrendador que (su) mandante es irresponsable en el pago’ (sic).

Al respecto, no obstante la precariedad de la redacción utilizada, la apode-rada judicial de la parte demandada está haciendo referencia al contrato de arren-damiento invocado por el actor en el libelo, en prueba de lo cual anexó una copia al carbón del mismo instrumento que es tenido como fundamental de la acción, en cuyo supuesto, al no existir controversia entre las partes acerca de la idoneidad de ese recaudo, se impone la apreciación del mismo como plena prueba, pero sola-mente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente conside-rado. Así se decide.
b.4) En el inciso “4.-“, del particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito del 27 de enero de 2.009, la representación judicial de la parte demandada hizo valer el mérito derivado de ‘recibo con la firma del ciudadano Mario Dionisio en el cual recibía el pago de de (sic) 400.000, para llevarlo a la empresa Palacio’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que ese recaudo, cursante al folio ochenta y seis (f. 86) del presente expediente, no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

b.5) Finalmente, en el inciso “6.-“, del particular titulado ‘CAPITULO II’ de su escrito del 27 de enero de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada hizo valer en beneficio de su representado el mérito derivado de ‘relación de fecha 31/07/2005’ (sic), en función de demostrar que ‘para el año 2005 (su) mandante estaba solvente. Por lo demás tiene 40 años viviendo en el apartamento desde el año 68 (sic) con su familia’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, pues lo que ella denomina ‘relación’ (sic), está circunscrito a un documento que emana de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, como es la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios, c.a., sin evidenciarse en autos que la promovente hubiere observado la actividad que le imponía desarrollar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en función de acreditar los efectos que tal recaudo pudo haber aportado en la dilucidación de este asunto, pues:

(omissis) “… las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos produ-cidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifi-que, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prue-ba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” (Sentencia nº RC.00501, de fecha 17 de septiembre de 2.009, dic-tada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de VALORES NUEVA ESPARTA, c.a., contra BETTY MARCA-NO).

Por ende, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente, por lo que se impone su exclusión del presente debate procesal, a lo que se añade que el llamado a juicio de terceras personas que no son parte, en la forma planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, tiene previsto en nuestro orde-namiento un tratamiento específico, plasmado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que no puede ser suplido oficiosamente por este Tribunal. Así se decide.

c) En el particular titulado ‘CAPITULO III’, de su escrito del 27 de enero de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió prueba de informes, dirigida a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Prefectura del Municipio Libertador, a los fines que las citadas dependencias remitieran a este Tribunal la ‘documentación de cualquier de-nuncia interpuesta contra (su) mandante y la copia del Documento de Mediación o en su defecto cualquier información llevada en el libro de denuncia para que se establezca cons-tancia de las citaciones hechas’ (sic), todo ello con la finalidad de ‘dejar constancia: de la veracidad de que las partes hicieron acto de presencia en la Jefatura Civil y en la Prefectura Civil (sic) del Municipio Libertador, que fueron identificadas; que su presencia fue con el fin de resolver o mediar sobre la situación de arrendamiento entre las partes’ (sic).

Al respecto, es de considerar que, no obstante la precariedad de la redacción utilizada, la apoderada judicial de la parte demandada se está refiriendo a los mismos recaudos que su representado incorporó en la oportunidad de la contesta-ción, cuya idoneidad fue aceptada por el actor en aras de sustentar sus propias afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, por lo que al no existir controversia en lo que atañe a esos instrumentos, se impone desechar el medio de prueba que nos ocupa, por resultar inoficioso tramitar lo que ya fue aceptado previamente por las partes. Así se decide.

d) En el particular titulado ‘CAPITULO IV’, de su escrito del 27 de enero de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió prueba de informes, dirigida al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en función de establecer que ‘la Agencia Ferrer Palacios Compañía Anónima C.A. (sic) sucesora Félix Ferrer Palacios, entidad mercantil con domi-cilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado De (sic) Primera Instancia en lo Mercantil Del (sic) Distrito Federal, en fecha 18 de Diciembre de 1952, bajo el nro. 610, tomo 3-B y prorrogada su Duración según consta del asiento ins-crito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-9-1989, bajo el número 60, tomo 86 A Pro a los fines de que informe quien es el encargado de ceder y representar la Compañía. Igualmente informe so-bre si hay Acta donde conste esta representación y derechos para el año 2007 a los fines de comprobar la veracidad de la información solicito pido (sic) que las las (sic) copias de estas Actas sean enviadas a este digno Tribunal’ (sic).

Al respecto, se impone para quien aquí decide la desestimación del medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, pues los informes a que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solamente están referidos a la comprobación de hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, asocia-ciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, siempre y cuando tales circunstancias no puedan ser acreditadas de otra manera, pues se entiende que determinados archivos no son de fácil acceso para cualquier persona, bien por razones de seguridad o de in-terés público o interés general.

Por ende, estima quien aquí decide que el interés esbozado por la represen-tación judicial de la parte demandada bien pudo quedar satisfecho en la medida que hubiese obtenido copia certificada de las actuaciones por ella indicadas en la oficina registral donde reposan esos instrumentos, pues así se lo permite la Ley del Registro Público y del Notariado, por manera de propender a su incorporación en este juicio y con ello demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En conse-cuencia, dados los manifiestos visos de improcedencia que reviste el medio de prueba que nos ocupa, se impone la desestimación del mismo. Así se declara.

e) Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO V’, de su escrito del 27 de enero de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió la prueba testimonial inherente a los ciudadanos CLADIS MENDOZA, YAZMIN ÁVILA, JESÚS MÉNDEZ, JOSÉ COELLO y FIDEL MALAVÉ, titulares de las cédulas de identidad nº V-6.527.288, V-6.864.965, V-6.681.948, V-4.540.534 y V-5.213.274, res-pectivamente, en función de ‘demostrar los hechos alegados por (su) mandante’ (sic).

Sobre el particular, se observa que la parte demandada no impulsó adecua-damente la evacuación de la prueba testimonial que ella promovió, lo que impide considerar la eficacia de la misma, pues no puede pretenderse que el juez del méri-to asuma por las partes la carga procesal de su interés, por lo que se impone su ex-clusión del presente debate procesal y así se decide.

Según sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2.009, este Tribunal se pronunció en forma prelatoria por lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, refe-rida en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, cuya defensa fue desestimada.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció el correspondiente recurso de la regulación de la competencia, el cual fue posteriormente desestimado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip-ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.009, reafirmó la competencia de este Tribunal por razón de la mate-ria para conocer y decidir el presente juicio.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscri-be esta decisión, no fue objetada por ninguna de las partes integrantes de la pre-sente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar senten-cia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De las cuestiones previas

En el inciso segundo del particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito de contestación a la demanda, el destinatario de la pretensión, asistido de abogado, promovió, adicional y acumulativamente, las:


(omissis) “…cuestiones previas segunda y tercera basándome en la siguiente fundamentación: Desconozco el Documento de cesión de derecho hasta tan-to el demandado demuestre el Acta de Asamblea que autoriza al señor Vir-gilio Antonio Paz Díaz a realizar la cesión de los derechos y acciones deriva-dos del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha: 01-11-1968 con mi persona ya que de no ser así estaría viciado el poder otorgado, y no tendría el referido demandante cualidad legítima para interponer la presente de-manda, por lo cual se hará válida la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2do. la ilegitimidad del actor, por no tener capacidad procesal y consecuentemente la cuestión previa establecida en el ordinal 3ro. la ilegiti-midad del apoderado del actor, al haber sido otorgado el poder por una per-sona que no tiene legitimidad para otorgarlo.
En tal sentido desconozco e impugno el Documento en el cual aparece solo (sic) la firma del cedente hasta tanto se presente el Acta Constitutiva, los Es-tatutos de la Compañía, así como el Acta de la Junta Directiva en el (sic) cual se demuestre que el señor Virgilio Antonio Paz, tenía capacidad para ceder estos derechos, debiendo subsanar el mismo la cuestión previa interpuesta.
Por lo expuesto, desconozco el Documento de cesión de derecho hasta tanto el demandante demuestre el Acta de Asamblea que autoriza al señor Virgilio Antonio Paz Díaz a realizar la cesión de los derechos y acciones derivados del Contrato de arrendamiento con la Agencia Ferrer Palacios, C.A. celebra-do en fecha: 01-11-1968 con mi persona ya que de ser así estaría viciada, y no tendría cualidad legítima para interponer la presente demanda ni para otor-gar Poder…” (sic).

Para decidir, se observa:


La finalidad intrínseca del instituto jurídico de las cuestiones previas, a que expresamente alude el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es otro sino el de dotar al destinatario de la pretensión procesal la potestad de delatar la omisión o infracción de específicos aspectos de índole formal que puedan hacerse presentes en el libelo, por manera que tales defectuosidades sean corregidas en función de deslastrar al proceso de aquellos vicios que puedan incidir en la labor de juzgamiento del operador de justicia al momento de dilucidar el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho.

Lo expuesto, implica considerar que la alegación de una determinada cues-tión previa de las indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solamente persigue demorar el análisis de la cuestión de fondo, hasta tanto se co-rrija la defectuosidad formal que le es atribuida a la demanda, pero para que ello sea así el promovente debe señalar concretamente en qué consiste la denuncia planteada, pues ese tipo de defensas debe responder al hecho objetivo que la in-forma, pues se entiende que ellas están referidas a la carencia de actividad que se le imputa al actor, cuya carencia debe ser contemporánea y preexistir al momento de la presentación de la demanda, por lo que resulta impensable, como ocurre en el presente caso, que la cuestión previa pueda estar condicionada al acaecimiento de un hecho futuro o a una actividad que le es propia a las partes para delinear el te-ma a decidir, lo que explica la razón de ser contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prohíbe a los jueces asumir por las partes la actividad defensiva de su preferencia, dado que no es dable intuir cuál fue la in-tención de las partes al momento de plantear un determinado mecanismo de de-fensa.

En este caso, la parte demandada limitó su actuación a invocar el enunciado de los ordinales segundo y tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no señala, en uno y otro caso, el hecho objetivo que auspicie la proce-dencia de las referidas cuestiones previas, pues no señala, por un lado, en qué con-siste la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y por el otro, no indica cómo es que se constata la ilegi-timidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, dado que el supuesto normativo a que alude la precitada norma es condicionado por el promovente a una actividad que se le pretende imponer al hoy demandante, luego de lo cual haría procedente la declaratoria con lugar de las nombradas cues-tiones previas, lo cual, a juicio de quien aquí decide, es contrario a las reglas que informan el debido proceso, pues quien tenga interés en invocar determinados me-canismos de defensa, debe asumir la carga de explicar y comprobar cómo es que se produjo la defectuosidad formal que deba ser corregida o subsanada por el actor, pero siempre en los términos establecidos en la ley, más aun si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una misma argumentación que ha sido esbozada para fundamentar dos denuncias perfectamente diferenciadas, con consecuencias disí-miles entre sí en el plano procedimental.

Más bien, por el contrario, el promovente ha centrado su atención en dela-tar, por esta vía, la posible falta de cualidad que le es atribuida al hoy demandante, cuyos alegatos, por su misma índole y naturaleza, no pueden ser tramitados en forma incidental sino como una defensa de fondo, por lo que al inferirse que las cuestiones previas promovidas han sido alegadas por motivos que no se corres-ponden con el supuesto de hecho objetivo que las informan, las mismas deben ser desechadas y así se decide.

Segundo
Del fondo de este asunto

En su escrito del 9 de diciembre de 2.008, el demandado, asistido de aboga-do, explicó las razones de hecho y de derecho que estimó adecuadas para oponerse a las pretensiones del actor, plasmadas en el libelo, para lo cual, entre otras consi-deraciones, indicó:

(omissis) “…lo único verdadero es que firmé contrato de arrendamiento con la Agencia Ferrer Palacios, C.A. desde el 01 de Noviembre del año 1968. No conozco un nuevo contrato de arrendamiento o la cesión de derechos de la Agencia (sic) al señor Mario Dionisio y cómo fue elaborada.
Niego por falso, que el único propietario del El (sic) Inmueble sea el señor Mario Dionisio Marini, en vista de que el conocimiento que tengo es que el inmueble tiene tres propietarios, son tres los propietarios el señor Mario Dionisio, el señor Paolo Dionisio y el señor Nicolo Oliva.
Niego rechazo y contradigo por ser falso que tenga en el apartamento una venta de comida, imposible puesto que no le es permitida la entrada a per-sona extraña al Edificio, a veces mis amigos vienen a visitarme y comen en mi casa, no veo delito alguno en invitar a mis amigos a comer, no hay prohi-bición expresa en tal sentido. Tengo muchas relaciones.
Niego, rechazo y contradigo que mis vecinos se quejen y que haya tenido in-conveniente con ellos, lo contrario nos llevamos bien con algunas diferencias pues todos no somos iguales ni pensamos igual; en los cuarenta años que tengo en el Edificio nunca he tenido quejas de mis vecinos y la única citación en la Jefatura es la preparada por el señor Mario Marini, pues no le gusta que nos visiten, mi hijo de dieciséis años es un joven y necesita relacionarse, yo tengo mis amistades y no puedo ser un ser asocial. Eso se resolvió en la Jefatura con actuación de la Jefe Civil, pues me obligaron a firmar un papel bajo presión…
(omissis)
…Niego, rechazo y contradigo que existiera una Cesión de Derecho del Con-trato de Arrendamiento, lo que tenía entendido es que el señor Mario Dioni-sio Marini realizaba el pago a la administradora.
Niego, rechazo y contradigo que el monto del establecido Contrato de Arrendamiento, fuera de ciento dieciocho bolívares (Bs. 118,00), el monto que vengo cancelando es de cien (sic) ocho bolívares (Bs. 108,00)…
(omissis)
…la relación de arrendamiento señalada es cierto que comenzó con la Agen-cia Ferrer Palacios, C.A. que pueda dar fe que he mantenido el pago y he si-do puntual en el pago desde que celebre (sic) el Contrato de Arrendamiento, presentado por la parte demandante. Se observa la mala fe que me engaño (sic) de la manera más tonta, al decir: yo realizó (sic) el depósito, guárdame-lo ahí, déjalo ahí, reúnelo es muy poquito, cuando le iba a pagar abuso (sic) de la amistad y la confianza entre nosotros. Todo lo fue preparando. Nunca he evadido la responsabilidad en el pago de las cuotas de arrendamiento, por tal motivo al manifestarme una persona lo que sucedería de seguir así cancelé los cánones desde el mes de agosto de 2007 a Septiembre de 2008 en Tribunales, e incluso la tenia (sic) al día, pues al momento de la demanda ya había cancelado todo. No me demanda la Agencia Ferrer Palacios pues sa-ben que yo soy puntual en el pago. En la demanda alega el señor Mario Ma-rini que le debo desde octubre de 2007. Es falso. Pues al momento de la in-troducción de la demanda estaba solvente en el pago de las cuotas que el se-ñor Mario Dinisio (sic) Marini, pretende cobrar e incluso tenía pagado dos meses adelantados.
A los fines de demostrar el pago ante (sic) de la presente demanda consigno en este acto copia de las consignaciones realizadas en el mes de Septiembre en el Tribunal 25 de Consignaciones de Municipio (sic) del Area (sic) Metro-politana de Caracas…” (sic).

Para decidir, se observa:

La parte actora se ha presentado a este juicio esgrimiendo su condición de cesionario de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento inicialmente celebrado entre la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios, c.a., y el hoy demandado, condición ésta que se infiere de documento de carácter privado anexo al libelo, cursante al folio doce (f. 12), de este expediente, cuyo negocio jurí-dico, sin duda, se inserta en la previsión legal contenida en el artículo 1.549 del Código Civil, conforme al cual ‘La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición’.

El mencionado documento de cesión, cursante al folio 12 de este expediente, fue cuestionado por la parte demandada en la oportunidad de promover sus prue-bas (inciso “7.- del particular titulado ‘CAPITULO III’, de su escrito del 27 de enero de 2.009), indicando para ello lo siguiente:

(omissis) “…Desconozco e impugno el Documento en el cual el señor Virgi-lio Antonio Paz Díaz “supuestamente” firma un Documento de Cesión de Derecho, para lo cual pido el respectivo reconocimiento. El mismo no cuenta con la firma del cesionario de allí que no se perfeccionó la supuesta cesión ni la acepto…” (sic).

Luego, en el particular titulado ‘CAPITULO IV’, de su escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada, en el mismo sentido ex-puesto, indicó:

(omissis) “…A todo evento Impugno y desconozco en nombre de mi man-dante el Documento presentado en el folio 12 del expediente AP31-V-2008-002542, en el cual no aparece la aceptación del señor Mario Dionisio titular de la Cédula de identidad nro. 11.927.630, de la referida cesión, pues en la misma no aparece la firma de El Cesionario…” (sic).

A juicio del Tribunal, la actividad desplegada por la representación judicial de la parte demandada no puede producir las consecuencias que ella se propuso para combatir la eficacia del recaudo cursante al folio doce (f.12), de este expedien-te, pues el desconocimiento de documentos, a que expresamente alude el artículo 1.364 del Código Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 444 del Có-digo de Procedimiento Civil, sólo está dirigido a cuestionar la eficacia de aquellos documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos entre las partes, por lo que respecta al hecho material de las declaraciones en ellos conteni-do, haciendo fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, pues:


(omissis) “…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa precep-tuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endil-gue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento con-siste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimien-to, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope le-gis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de co-tejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es suple-toria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un do-cumento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción pre-ferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal ma-nera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, debe-rán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Códi-go Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el co-tejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) dí-as, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…” (Sentencia nº 354, de fecha 8 noviembre 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de: Bluefield Corporation c.a., contra Inversiones Veneblue c.a.). –Las cursivas y las negrillas son de la Sala-

De lo expuesto, se infiere la manifiesta improcedencia del medio recursorio alegado por la representación judicial de la parte demandada, pues al tratarse de un instrumento cuya autoría no le es atribuida, ha podido recurrir a las reglas que informan el instituto jurídico de la tacha de falsedad, consagradas en el artículo 1.380 del Código Civil, en cuyo supuesto se desecha el desconocimiento planteado.

Dicho lo anterior, se observa que el efecto de materializarse el contrato de cesión invocada por el hoy demandante, no es otro que el de provocar un cambio en la persona del primigenio acreedor, en el que el cesionario se subroga en la po-sición de éste, sustituyéndolo pero con los mismos derechos, facultades y prerroga-tivas. Ello, precisamente, es lo que cuestiona el arrendatario, hoy demandado, al negar que ‘existiera una Cesión de Derecho del Contrato de Arrendamiento’ (sic), pues a su juicio ‘lo que tenía entendido es que el señor Mario Dionisio Marini realizaba el pago a la administradora’ (sic).

Ahora bien, al examinar detenidamente el instrumento contentivo de la ce-sión que el actor hizo valer para el fundamento de sus pretensiones, se aprecia que ese documento no aparece refrendado por el cesionario, hoy demandante, lo que, en principio, incidiría en considerar la validez formal de ese recaudo. Sin embargo, es la opinión de quien aquí decide que la aparente defectuosidad que se patentiza en ese recaudo no puede afectar los derechos del demandante, pues antes de la presentación del libelo con el que principian estas actuaciones el arrendatario ya tenía perfecto conocimiento de los cambios ocurridos en la persona de su arrenda-dor, lo que se advierte al examinar el contenido de las consignaciones por él efec-tuadas en sede judicial por concepto de canon de arrendamiento, evidenciándose que los referidos pagos fueron ofrecidos, en forma pura y simple, al ciudadano ‘MARIO DIONISIO’, a quien se le identifica con la cédula de identidad nº ‘V.11.927.630’, cuyas menciones se corresponden con las indicadas por el actor en el libelo.

Por ende, estima quien aquí decide que la ejecución voluntaria de la obliga-ción de pago a cargo del arrendatario, hoy demandado, implica considerar la exis-tencia de una verdadera ratificación de un acto que, en principio, era anulable, cu-ya circunstancia, en los términos expresados por el artículo 1.351 del Código Civil, conlleva a establecer la renuncia a los medios y a las excepciones que podían opo-nerse a ese acto, por lo cual las argumentaciones ofrecidas por el destinatario de la pretensión, destinadas a poner en relieve la presunta inexistencia de la cesión invo-cada por el actor, representan la implementación de específicas defensas que han sido esbozadas a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos, infringiéndose, así, las exigencias contenidas en el artículo 170, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, se observa en autos que la pretensión procesal dedu-cida por el actor persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que se con-sidere la terminación del contrato de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento fundamental de la acción, argumentándose para ello, de un lado, que el arrendatario no ha satisfecho el precio del canon de arrendamiento causado ‘des-de el mes de octubre del 2007’ (sic); y por el otro, en razón que el inquilino ‘mantiene en el apartamento ocupado, una venta de comida sin permiso sanitario y además es una persona que ha causado inconvenientes y molestias a los demás propietarios e inquilinos’ (sic), pero sin especificar en qué consisten esas molestas e inconvenientes, todo lo cual se subsume, a su entender, en el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.167 del Código Civil.

Frente a tales circunstancias, el demandado se defiende y alega que la tota-lidad de las pensiones de arrendamiento que se describen como insolutas fueron consignadas oportunamente ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que, a su entender, hace derivar su estado de solvencia, por un lado; y por el otro, señala la falsedad de los hechos relacionados con el uso indebido del inmueble arrendado, porque ‘no le es permitida la entrada a persona extraña al Edificio, a veces (sus) amigos vienen a visi-tarme y comen en mi casa, no veo delito alguno en invitar a mis amigos a comer, no hay prohibición expresa en tal sentido. Tengo muchas relaciones’ (sic), a la vez que niega en-fáticamente haber ocasionado inconvenientes y molestas a los demás propietarios e inquilinos de ese Edificio.

Trabada la litis en la forma que antecede, se observa que las partes integran-tes de la presente relación jurídica litigiosa no discuten la existencia del nexo con-tractual que les vincula, derivado del contrato de arrendamiento incorporado por el hoy demandante al libelo como instrumento fundamental de su pretensión, fren-te a lo cual es de señalar que estamos en presencia de una modalidad de contrata-ción que aparece definida por el artículo 1.579 del Código civil como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que obliga a tener presente que ese tipo de con-venio se materializa con el simple consentimiento de las partes, legítimamente ma-nifestado, en el que las partes contratantes regulan todo lo atinente al elemento de causa para la satisfacción de sus respectivas necesidades.

Ello, es lo que explica que la continuidad del nexo contractual de que se tra-te obedezca a la aplicación del principio de ley que tiene entre las partes el contrato celebrado con las formalidades de ley, plasmado en el artículo 1.159 del Código Civil, en el que concurren otros caracteres que informan los efectos de los contra-tos, pues estos deben ser ejecutados de buena fe, obligando a las partes no sola-mente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deri-van de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, frente a cuyas cir-cunstancias los mismos contratantes son los llamados, en principio, a revocar su propio acuerdo de voluntades, y cuando ello no sea posible debe recurrirse a las causales establecidas en la ley para propender al restablecimiento de la situación jurídica infringida por el contratante negligente o incumplidor de sus obligaciones, en lo que, sin duda, se apuntala la razón de ser de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, dado que el hoy demandante ha solicitado expresamente, para dilucidar el conflicto de intereses suscitado con su arrendatario, la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 1.167 del Código Civil.

En ese sentido, la acción resolutoria, expresamente invocada por el deman-dante, entraña considerar la existencia de una causa específica consagrada en la ley, destinada a que se considere la terminación del contrato en aquellos casos en que una de las partes ‘no ejecuta su obligación’, pero la aplicación de tan singular figura debe responder a la naturaleza de la cuestión que se discute, por manera de considerar la idoneidad de las normas legales que resulten aplicables para resolver el conflicto de intereses suscitado entre partes, pues:

(omissis) “…por principio general, la declaración judicial de la resolución del contrato sinalagmático comporta su finalización, obrando retroactiva-mente de tal modo, que los contratantes vuelven a la situación en que se en-contraban antes de su celebración, surgiendo en ellas el deber de restituir re-cíprocamente las prestaciones recibidas con ocasión a las obligaciones que de él han emergido. De allí que la doctrina afirme que la resolución genera efectos liberatorios en los que respecta a las prestaciones que no han sido cumplidas por las partes, y recuperatorios, en lo que atañe a la devolución de las prestaciones entregadas con ocasión a la relación obligacionista.
Los contratos de tracto sucesivo constituyen la excepción a la regla anterior, dado que en ellos sólo se produce el efecto liberatorio, pues el tiempo duran-te el cual el arrendatario estuvo en el goce de la cosa arrendada no puede ser restituido al arrendador, y sólo podría compensarlo el pago de los cánones que ha recibido el arrendador como contraprestación a ello, acontecimiento que la resolución sólo puede afectar con efectos ex nunc…” (Sentencia nº 450, de fecha 19 de mayo de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de IRAIS PAREDES PARRA).

En aplicación de la doctrina sustentada por la máxima expresión judicial de la República, estima quien aquí decide que la acción resolutoria invocada por el hoy demandante resulta inidónea para dilucidar el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación del derecho que, respectivamente, le es inherente, da-do que al no existir controversia por lo que atañe a la existencia del contrato de arrendamiento accionado, es de considerar que el inicio de esa relación arrendati-cia se remonta al día 1 de noviembre de 1.968, fecha en la cual la sociedad mercan-til Agencia Ferrer Palacios, c.a., arrendó al hoy demandado el inmueble cuya resti-tución se pretende hoy en día en sede jurisdiccional, evidenciándose en la cláusula ‘tercera’, de esa convención, que la intención primaria de las partes fue la de im-primir a esa convención locativa el carácter de ser un contrato a tiempo fijo o de-terminado, afirmándose que la duración de ese contrato sería por el plazo equiva-lente a un (1) año calendario y que ‘Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo’ (sic).

Ello, tomando en consideración las reglas de cálculo para el cómputo de los actos a que se refiere el artículo 12 del Código Civil, implica considerar que la fina-lización del término inicial de duración de ese contrato de arrendamiento expiró indefectiblemente el día 1 de noviembre de 1.968, pero a partir de ese entonces la vigencia de ese contrato se fue prorrogando sin solución de continuidad en el tiempo y el espacio al no mediar participación en contrario atribuible a ninguna de las partes, por lo que esa prolongación de las sucesivas prórrogas le imprime a ese contrato el carácter de ser una convención a tiempo determinado. Sin embargo, tal circunstancia no puede tener la bondad de desconocer la aplicación de otras nor-mas que regulen la voluntad de las partes, pues la misma ley priva sobre los inter-eses de éstas, pues una cosa es la duración del contrato de arrendamiento, y otra enteramente distinta es la duración de la relación contractual, frente a lo cual debe tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 1.580 del mismo Código sus-tantivo, conforme al cual ‘Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto’.

Por ende, teniendo en consideración que es la misma ley la que impone una limitación a la capacidad negocial de las partes, es de tener presente que la dura-ción del contrato de arrendamiento de autos, integralmente considerada, ha man-tenido una vigencia por espacio superior a cuarenta y un (41) años, por lo que, sin duda, al verificarse el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.580 del Código Civil, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 1.614 del Código Civil, con-forme al cual ‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquili-no continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determi-nado’, lo que, incluso, fue expresamente reconocido por el actor en el libelo, al ex-presar que ‘el mismo quedo (sic) por tiempo indefinido ya que se le fueron aumentando los cánones y (su) mandante recibía siempre el pago’ (sic), lo cual tampoco fue controverti-do por el hoy demandado al momento de ofrecer su contestación.

Luego entonces, al no existir controversia acerca de la naturaleza intrínseca del contrato de arrendamiento accionado, caracterizada por ser un contrato escrito pero sin determinación de tiempo por hechos imputables a los mismos contratan-tes, es de concluir que la vía adecuada para que el actor pudiera canalizar su pre-tensión, no es otra sino la contemplada en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante el ejercicio de la corres-pondiente acción de desalojo o desocupación, pues:

(omissis) “...El distinto régimen a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se funda-menten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causa-les de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2001, recaída en el caso de Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda, contra Centro Médico Los Teques).

Por ende, estando en presencia de un contrato de arrendamiento que devino en indeterminado, resulta inaceptable considerar los efectos de la acción resoluto-ria para dilucidar el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, pues:

(omissis) “…es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cum-plimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo pre-visto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cum-plimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el in-quilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la rela-ción y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artí-culo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arren-datario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propie-tario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshones-tos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el in-mueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento pre-vio y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del in-mueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposi-ciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artícu-lo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de con-trato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente ca-so, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrenda-miento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de pró-rroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arren-damientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con de-terminación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por en-de, contrario al orden público.
Esta Sala en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médi-co Nefrológica La Pastora C.A., sostuvo lo siguiente:
“...El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza ins-trumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además estable-ce de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tra-mitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolver-la no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efecti-va a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o inter-eses, sean éstos individuales o colectivos”…” (Sentencia nº 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Cons-titucional, recaída en el caso de GILBERTO GERARDO REMARTINI RO-MERO).

Por ende, si se tiene en consideración que la naturaleza intrínseca del contra-to de arrendamiento de autos no aparece controvertida, es de concluir que la ter-minación de ese nexo contractual derivada de la posible insolvencia que se le atri-buya al hoy demandado, debe ser canalizada mediante la invocación del precepto normativo previsto en el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no mediante el ejercicio de la acción reso-lutoria. Así se declara.

Las anteriores argumentaciones, se hacen extensibles en lo que hace al in-cumplimiento que se le endilga al hoy demandado, respecto al posible cambio de uso o de destino de la cosa arrendada, y los ‘inconvenientes y molestias que ha causado (el demandado) a los demás propietarios e inquilinos’ (sic), pues tratándose de con-ductas de índole personal que inciden en el régimen de convivencia que debe man-tenerse entre las distintas personas que habitan el Edificio MONTECARLO, tales circunstancias deben ser subsumidas en el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 34, literal d), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios, cuya norma autoriza la solicitud de desocupación ante la circunstancia de que el arrendatario ‘haya destinado el inmueble a usos deshones-tos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Auto-ridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrenda-dor’, lo que, inclusive, fue desarrollado por las partes en las cláusulas ‘primera’ y ‘quinta’ del contrato de arrendamiento accionado.

Por ende, no resulta aplicable en este caso la invocación del precepto norma-tivo a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, sino, como se dijo, ha debido plantearse formal demanda de desalojo o desocupación en atención a las reglas contenidas en la especial legislación inquilinaria, en cuyo supuesto la demanda que nos ocupa, por lo que respecta a ese particular, no debe prosperar. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, estima el Tribunal que al haberse constatado en autos la incorrecta vía elegida por el hoy demandante para canalizar su pretensión, en las dos vertientes en que fuera planteada, se impone, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Ci-vil, la desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, sin necesidad de analizar y ponderar los elementos y probanzas aportadas por ambas partes en la secuela del debate procesal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En función de lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, referidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO DIONISIO MARINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.927.630, en contra del ciudadano PEDRO GIL-BERTO HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad nº V-3.245.379.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le indica al hoy demandante que para el supues-to de ambicionar la terminación del contrato de arrendamiento accionado y su sub-siguiente entrega, debe observar las reglas que informan el especial procedimiento inquilinario, contenidas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si tal fuere el caso.

3.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Ci-vil, se le imponen costas a la parte actora, por haber resultado vencida en este jui-cio.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Notifiquese a las partes.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior sen-tencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tri-bunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.



MAGC/DM/vy
AP31-V-2008-002542