REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: SONIA FAVIOLA ARROLLO DIEZ y JUAN EDUARDO BRACHO FIGUEROA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 10.332.067 y V-6.192.855, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81933.-

PARTE DEMANDADA: LINA ROSA FIGUEROA URZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-12.068.257.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAN ROJAS ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.626, documento poder el cual consta al Folio 203.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002487











CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la abogada MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra la ciudadana LINA ROSA FIGUEROA URZOLA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20/07/2002, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana, LINA ROSA FIGUEROA URZOLA, a tiempo determinado, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, urbanización Horizonte del Marques Residencia Torre de Ugar, Torre Este piso 14, apartamento 14-3, del Municipio Sucre del Estado Miranda, que en la cláusula Segunda en el referido contrato se estableció una pensión o canon de arrendamiento mensual de quinientos mil bolívares pagaderos por mensualidades adelantadas los 20 de cada mes. De igual forma en la cláusula Tercera se establecía que el tiempo de duración del contrato sería de un (1) año fijo contado a partir del 20 de julio de 2002, donde no se estableció ninguna prórroga de renovación, que la cláusula novena del aludido contrato reza que la falta de pago de dos (02) mensualidades de dos cánones de arrendamiento o el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas del contrato daría derecho al arrendador, para solicitar la resolución inmediata y como consecuencia la inmediata desocupación del inmueble, previo aviso al arrendatario, que el contrato que en principio fue a tiempo determinado se convirtió en indeterminado; toda vez, que los arrendadores así lo aceptaron para evitar problemas legales, que la parte demandada convino con la actora que a partir del mes de enero del año 2004, el canon de arrendamiento sería ajustado de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes de quinientos mil bolívares (Bs. 500,00) a setecientos mil bolívares (Bs. 700,00) de los antiguos, que la arrendataria ha dejado de pagar en forma consecutiva, directa o mediante consignaciones ante el Tribunal VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los cánones de alquiler del inmueble arrendado correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2002. Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Noviembre de 2003. Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004. Enero, Febrero de 2005. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008. Enero de 2009, que los arrendadores no han recibido de la demandada las señaladas pensiones de alquiler, que no ha cumplido con su obligación de arrendataria y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento y el pago de los servicios públicos, que ante la negativa de la arrendataria de cancelar los cánones de arrendamiento adeudados solicitaron que desocupara el inmueble mediante carta de fecha 31 de Marzo de 2009, y se estableció un plazo de 30 días sin tener ningún éxito, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana LINA ROSA FIGUEROA URZOLA, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: El desalojo inmediato del inmueble apartamento ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, urbanización Horizonte del Marques Residencia Torre de Ugar, Torre Este piso 14, apartamento 14-3, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones que lo recibió la demandada debidamente desocupado libre de bienes y persona. SEGUNDO: En Pagar la cantidad de Bs.F 57.200,00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados con motivo de incumplimiento contractual mencionado, una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos desde la fecha 20 de agosto de 2002, hasta la presentación de esta demanda. TERCERO: En pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados con motivo del uso del inmueble desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta la entrega definitiva del mismo, calculado sobre la base de canon mensual de arrendamiento desde el 01 de enero de 2004, es decir, Setecientos Mil Bolívares Mensual. CUARTO: En pagar los gastos y costas procesales que haya generado este proceso, así como también los honorarios profesionales del abogado litigante…

Por auto de fecha 06/08/2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana LINA ROSA FIGUEROA URZOLA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de que diera contestación a la demanda.- (Folio 134).

Por diligencia de fecha 11/08/2009, la apoderada Judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 21/09/2009. (Folio 136 y 139 vto.).-

Mediante diligencias de fechas 24 y 29/09/2009, el ciudadano ALCIDES ROVAINA L, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 141 y 143).-

Por auto de fecha 06/10/2009, a solicitud de parte se libró cartel de citación a la parte demandada a los fines de la respectiva publicación y consignación, siendo fijado el cartel de citación en fecha 02/11/2009, por el secretario ciudadano WALID JOSEPH YOUNES, cumpliendo así con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 165, 170 al 174 y 177).-

En fecha dieciséis 16 de noviembre de 2009, mediante escrito la parte demandada ciudadana LINA ROSA FIGUEROA URZOLA, confirió poder apud acta al abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, dándose por citado en misma fecha en el juicio. (folios 203 y 205)
Mediante escrito de fecha 19/11/2009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.626, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda, la cual se contrae a lo siguiente:

Opuso como defensa de fondo la cuestión a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en las demanda, que el actor escogió mal la vía, es decir, debió solicitar el desalojo del inmueble fundamentado en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y no ha debido solicitar la Resolución de Contrato por incumplimiento fundamentada en la segunda parte del articulo 1.167 del Código Civil, que la acción errónea ejercida por la actora se subsume perfectamente en la norma prohibitiva del artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que “… solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva”. aunado al hecho que el 20/07/2002, su representada celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado de un (1) año fijo, contado a partir del día 20 de julio de 2002, hasta el día 19 de julio de 2003, que este contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado; que según lo expresado por la actora en el escrito de demanda en el cual señaló: “En este sentido el contrato que en principio fue a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado; toda vez que los arrendadores así los aceptaron para evitar problemas…”.

Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. “El defecto de forma de la demanda por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el 78 ibidem; fundamentado en que la cuestión previa procede en el supuesto de la primera parte del ordinal 6° del articulo 346, es decir, por haberse omitido lo preceptuado en el ordinal 7 del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil. “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

Contestación al fondo
Negó rechazó y contradijo el alegato de la parte actora expresado en el capitulo IV “… de su escrito de demanda donde afirma que su representado no pago los cánones de alquiler correspondiente a los meses de: Agosto, Septiembre y Octubre de 2002. Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Noviembre de 2003. Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004. Enero, Febrero de 2005. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio.

Negó rechazó y contradijo el alegato de la parte actora según el cual su representado no haya cumplido correctamente con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado objeto de la demanda, a partir de las consignaciones arrendaticias efectuadas por su representada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 2006- 0375, cursante a los folios (105 al 133).

Opuso la excepción non adimpletis contractus fundamentada en la etapa del cumplimiento del contrato por parte de su representada, mediante la cual en el procedimiento consignatario establecido en la Ley, la beneficiaria SONIA FABIOLA ARROYO DIEZ, retiraba del respectivo expediente la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) antiguos (Folios 114 al 122), y que llegaron a un acuerdo verbal entre las partes para que su representada depositará en la cuenta N° 0670-00123-2 del Banco Mercantil a nombre de Sonia Fabiola Arrollo Diez, la cantidad de setecientos mil bolívares equivalentes a setecientos (Bs.F 700,00), que el acuerdo verbal fue cumplido de manera puntual según se desprende de los estados de cuenta de los folios 85 al 104…

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, las partes hicieron uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

1. Promovió junto con el libelo en copia fotostática simple documento poder que otorgan los ciudadanos SONIA FAVIOLA ARROYO DIEZ y JUAN EDUARDO BRACHO FIGUEROA, a la abogada MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.933, los cuales cursan insertos a los folios 17 al 18 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la facultad para representar amplia y suficientemente en nombre de los ciudadanos SONIA FAVIOLA ARROYO DIEZ y JUAN EDUARDO BRACHO FIGUEROA. Así se decide.


2. Promovió junto con el escrito libelar en copia fotostática simple documento de compra venta del apartamento objeto del presente juicio, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos EDUARDO ARROYO HERNANDEZ y SONIA FAVIOLA ARROYO DIEZ, los cuales cursan insertos a los folios 19 al 20 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue desconocido ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la propiedad de los referidos ciudadanos. Así se decide.


3. Promovió junto con el escrito libelar en copia fotostática simple contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 20/07/2002, entre los ciudadanos SONIA FAVIOLA ARROYO DIEZ, JUAN EDUARDO BRACHO FIGUEROA y la ciudadana LINA ROSA FIGUEROA URZOLA, los cuales cursan insertos a los folios 21 al 26 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue desconocido ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio que comenzó a regir a partir del día 20/07/2002 y feneció el día 19/07/2003 encontrándose indeterminado. Así se decide.

4. Copias fotostáticas simples de Estados de Cuenta emitidos del Banco Mercantil, Banco Universal y de la cuenta de ahorro N° 060700123-7, perteneciente a SONIA FABIOLA ARROYO DIEZ, desde julio 2002 hasta enero 2009, los cuales cursan insertos a los folios 28 al 104 del presente expediente.- Al respecto observa este Juzgador, que dichas documentales se aprecian como indicio y serán analizadas en la motiva por guardar concordancia y convergencia entre si, en relación con las demás pruebas conforme lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Promovió la demandante junto al libelo de demanda copia fotostática simple expediente N° 2006-0375 nomenclatura del Juzgado Veinticinco (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales cursan insertos a los folios 105 al 133 del presente expediente. Dichas documentales surten valor probatorio constatándose el retiro del canon de arrendamiento por parte del arrendador correspondiente al mes de marzo de 2006 cursante al folio122 y como consecuencia de ello convalido haber recibido los pagos de los meses demandados, es decir, los correspondientes al año 2002, 2003, 2004 y 2005. Así se decide.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA

1. Promovió prueba de informe contenida en el Artículo 433 del Código d Procedimiento Civil en la cual solicita, si la cuenta de ahorros abierta en el Banco Mercantil signada con el N° 0607-00123-2 perteneció a la Señora Sonia Fabiola Arroyo Diez, si la cuenta fue cerrada o cancelada por voluntad unilateral y en que fecha ocurrió? a lo cual dando cuenta dicha entidad respondió que la cuenta figura en sus registros a nombre de la ciudadana Arroyo Diez Sonia Fabiola C.I 10.332.067, abierta desde el 13/11/2000 cancelada en fecha 14/03/2009 y que no existía motivo de la cancelación de la misma. los cuales cursan insertos a los (Folios 217, 253 al 289) del presente expediente. Al respecto observa que dichos informes debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que la cuenta bajo estudio fue cerrada en fecha 14/03/2009. Así se decide.

2. Promovió depósitos bancarios correspondiente al canon de arrendamiento desde el 04/02/2009, 12/03/2009. Al respecto observa este juzgador, que dichos documentos no fueron desconocidos durante la secuela del proceso, por lo tanto se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no observando la insolvencia del demandado de por lo menos dos (2) cánones consecutivos de arrendamiento. Así se decide.

3. Promovió comprobantes de consignaciones realizadas en fechas 31/03/2009, 13/04/2009, 15/05/2009 entre otros, los cuales cursan insertos a los (Folios 236 al 238). Al respecto este Tribunal desecha las mismas ya que solo esta en controversia en la demanda la solvencia o no del arrendatario correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2002. Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Noviembre de 2003. Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004. Enero, Febrero de 2005. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008. Enero de 2009. Así se decide.


CAPITULO III
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS

Vista la anterior contestación a la demanda corresponde a este Juzgador antes de pasar al pronunciamiento de fondo, decidir respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación.

Opuso como defensa la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinada causales que sean de las alegadas en la demanda. Alegando que el actor debió escoger la vía del desalojo fundamentando la acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley y no ha debido solicitar la Resolución de Contrato contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que su representada celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado de un (1) año fijo, contado a partir del día 20 de julio de 2002, hasta el día 19 de julio de 2003, y este contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.-

Al respecto observa este Juzgador, que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:

“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Art, 356 C.P.C.)”

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente “…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de propuesta por el actor, siendo que el demandante ejerció correctamente la presente demanda por desalojo fundamentada en la falta de pago de cánones, a que se contrae el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al estar demostrado en autos la existencia de un contrato a tiempo determinado por un plazo fijo de un (1) año el cual se prorrogó con la anuencia del arrendador y en todo caso el alegato de la parte demandada, se refiere a una defensa de fondo que debe ser apreciada al momento de dictarse la sentencia definitiva.
Así las cosas, se observa que igualmente en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, por lo que debe ser declarada “Sin Lugar” la referida cuestión previa. Así se decide.-

Asimismo, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, es decir, la especificación de los daños y perjuicios demandados y sus causas, alegando que la parte actora debió especificar en su libelo las causas que dieron lugar para demandar la indemnización de daños y perjuicios y especificar sus causas.

Al respecto observa el Tribunal que la parte actora en su escrito libelar señaló de manera subsidiaria el pago de daños y perjuicios, estimando los mismos en la suma de “…la cantidad de Bs.F 57.200,00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados con motivo de incumplimiento contractual mencionados, en una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos…”, de manera que si están a juicio de este juzgador especificados los daños y perjuicios reclamados en razón a ello no debe prosperar la presente cuestión previa y se declara Sin Lugar.- Así se decide.-


CAPITULO IV
DE LA MOTIVA

Planteada como ha quedado la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, este Juzgador a los fines de dictar el pronunciamiento de fondo, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso.
Observa este sentenciador que la acción intentada es el Desalojo por falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2002. Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Noviembre de 2003. Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004. Enero, Febrero de 2005. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008. Enero de 2009, fundamentada en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación al fondo, negó rechazó y contradijo el alegato de la parte actora expresado en el capitulo IV “… de su escrito de demanda donde afirma que su representado no pago los cánones de alquiler correspondiente a los meses de: Agosto, Septiembre y Octubre de 2002. Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Noviembre de 2003. Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004. Enero, Febrero de 2005. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio.”

Dicho lo anterior, considera este sentenciador que la parte actora tiene la carga de demostrar la relación arrendaticia, siendo carga procesal probatoria del demandado demostrar haber realizado tempestivamente los pagos de los cánones que se reclaman como insolutos comprendidos entre el mes de Agosto, Septiembre y Octubre de 2002. Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Noviembre de 2003. Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004. Enero, Febrero de 2005. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008. Enero de 2009.-

Ahora bien, observa este Juzgador, que la relación arrendaticia objeto del presente juicio quedó plenamente demostrada según contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 20/07/2002, entre los ciudadanos SONIA FAVIOLA ARROYO DIEZ, JUAN EDUARDO BRACHO FIGUEROA y la ciudadana LINA ROSA FIGUEROA URZOLA, que cursan insertas 21 al 26 del presente expediente.

Así, probada la relación arrendaticia objeto del presente juicio, correspondía a la arrendataria demostrar el pago oportuno de las pensiones insolutas en la cual se fundamento la demanda.
Al respecto observa este Tribunal que cursa al (folio 122) copia simple retiro del arrendador de canon arrendaticio, efectuado en el expediente de consignaciones correspondiente al mes de marzo de 2006, dicha documental se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada durante la secuela del proceso, por tanto los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2002. Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Noviembre de 2003. Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004. Enero, Febrero de 2005, y como consecuencia de ello al haber aceptado el arrendador pago arrendaticio convalido como pagadas las anteriores y al no haber demostrado el actor prueba en contrario de esta presunción los meses anteriores a marzo de 2006 hasta el año 2002, no serán materia de análisis quedando pendiente analizar al pago tempestivo o no y la solvencia de los meses correspondientes a los años 2008 y 2009. Así se decide.
En cuanto al alegato de la actora sobre la falta de pago del arrendatario de los meses correspondiente a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008; y Enero de 2009, se observan que la actora trajo a los autos, estados de cuentas donde se realizaron diferentes depósitos en efectivos por montos de Bs. 700 correspondiente a los meses Enero, Bs. 700; Febrero; Marzo, Bs. 700; Abril, Bs. 700; Mayo, Bs. 700; Junio; Julio, Bs. 700; Agosto, Bs. 700 y Bs. 700; Septiembre, Bs. 600; Octubre, Bs. 700; Noviembre, Bs. 700; Diciembre, Bs. 700 todos de 2008, Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso (folios 91 al 102). Por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio. Asimismo, este Tribunal observa el alegato del propio actor en el escrito libelar donde señala que a partir del 2004, el canon mensual aumento a Bs. 700 bolívares mensuales, constatándose montos similares en los diferentes estados de cuenta consignados del año 2007, con montos similares al estado de cuenta del 2008, y siendo que no fueron demandados los cánones correspondiente al año 2007, se presumen pagos y se presume solvente el arrendatario en cuanto a los cánones de alquiler reclamados y Sin Lugar la pretensión vertida en la demanda por no existir la falta de dos (2) cánones consecutivos. Así se decide.

De manera, que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, como fue la falta de pago de por lo menos dos (2) mensualidades consecutivas del demandado, no logrando demostrar la insolvencia del demandado durante la secuela del proceso, por lo que debe este juzgador declarar a la luz de razonamientos antes expuestos improcedente la demanda de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue los ciudadanos SONIA FAVIOLA ARROLLO DIEZ y JUAN EDUARDO BRACHO FIGUEROA contra la ciudadana LINA ROSA FIGUEROA URZOLA.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M




















EXP. N° AP31-V-2009-002487
RJG/WJYM/JP