REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MARÍA LEONOR PÁEZ BRAVO SOSA y ESTHER ANA LUISA ROPERTI PÁEZ BRAVO, de nacionalidades española y venezolana, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Madrid, Reino de España, titulares de las Cédulas de Identidad E-617.669 y V-6.247.36

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, JUAN LUÍS AGUANA FIGUERA, CESAR ROJAS MENDOZA y KATIUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967, 1.608, 26.538 y 65.296, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RESIDENCIA GERIÁTRICA EL AVILA II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 81, Tomo 931-A, en fecha 02/07/2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA MARGARITA ROMERO ELIZONDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.982.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002901
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por los Abogados JUAN LUÍS AGUANA FIGUERA y RAÚL AGUANA SANTAMARIA, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARÍA LEONOR PÁEZ BRAVO SOSA y ESTHER ANA LUISA ROPERTI PÁEZ BRAVO contra la sociedad mercantil RESIDENCIA GERIATRICA EL AVILA II, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representada ha mantenido una relación arrendaticia que se inició en vida del causante de sus mandantes, que tiene por objeto un inmueble que actualmente es propiedad de sus representadas en su condición de únicas y universales herederas de su causante ANTONIO ROPERITTI MORELLI, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° 6.247.205, constituido por la Casa distinguida con el nombre “OMAIRA”, ubicada en la Avenida Agustín Codazzi de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la relación arrendaticia se inicio en fecha 01/08/2004, por el término de un (1) año, lo cual consta en la cláusula Novena del contrato. Que una vez vencido el contrato anteriormente señalado, fue suscrito otro contrato de arrendamiento estableciéndose su duración por el plazo de Un (1) año fijo a partir del 01/08/2005, pero luego de vencido dicho contrato fue suscrito otro por el término fijo de un (1) año, con vencimiento al 31/07/2007. Que a través de su apoderado ciudadano JUAN MANUEL RUIZ CURCHO, notificaron a la arrendataria mediante comunicación de fecha 01/06/2007, es decir, con sesenta (60) días antes del vencimiento del último contrato, sobre la no prorroga del contrato, por lo que a su vencimiento comenzaría a correr la prorroga legal, la cual venció en fecha 31/08/2008. Que a partir del vencimiento de la prorroga legal, la arrendataria se ha mantenido ocupando el inmueble contra la voluntad de sus mandantes. Que por resolución N° 012168 de fecha 27/06/2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, notificada a la arrendataria en fecha 30/07/2008, se reguló el inmueble objeto del presente juicio en la suma de NUEVE MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.009,39). Que la arrendataria en fecha 24/09/2008, inició un procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a favor de sus mandantes, por lo que su mandante han procedido a solicitar la entrega de las sumas de dinero consignadas, razón por la cual proceden a demandar a la sociedad mercantil RESIDENCIA GERIÁTRICA EL AVILA II, C.A., a fin de que se convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento a tiempo determinado y en consecuencia proceda a entregar a sus representadas el inmueble objeto del presente juicio. Segundo: Pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios las cantidades de dinero que les corresponden por la ocupación ilegítima a partir del día 31/08/2008, a razón de NUEVE MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.009,39), por cada mes transcurrido hasta la fecha de entrega del referido inmueble, deducidas las cantidades que su representada haya retirado del Tribunal de consignaciones. Tercero: Que al pago de daños y perjuicios se le agregue la indexación por la perdida sufrida en el valor de la depreciación del signo monetario y los índices de inflación.

Por auto de fecha 22/03/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil RESIDENCIA GERIATRICA EL AVILA II, C.A., en la persona de su director ciudadano LUÍS ERNESTO BORGES OLIVAR, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 34).

Mediante diligencia de fecha 08/10/2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 19/10/2009.- (Folio 36 y su vto.).-

Por diligencia de fecha 26/11/2009, el Abogado JUAN AGUANA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 38).-

Mediante diligencia de fecha 01/02/2010, el ciudadano JUAN GRACIA, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folio 56).

Por escrito de fecha 04/02/2010, la Abogada LILIANA ROMERO, consignó a los autos documento poder que la acredita como Apoderada Judicial de la parte demandada, pero es el caso que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, no dio contestación y solo opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder consignado por la parte actora junto con su escrito libelar, es insuficiente ya que la parte demandante se refiere a una serie de sustituciones, pero el funcionario notarial alegó que en el poder primigenio las firmas eran ilegible, sin que exista copias de las sustituciones, ni del poder primigenio. Asimismo solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros de los mencionados en el poder.


Mediante escrito de fecha 18/02/2010, el Apoderado Judicial de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por considerar que la demandada sustenta dicha cuestión previa en que el referido mandato contiene varias sustituciones y que el notario respectivo afirmó que son ilegibles las firmas de alguno de los otorgantes, lo cual no constituye elementos que hagan insuficiente el poder otorgado, por lo que la cuestión previa opuesta resulta absolutamente infundada.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho.-

CAPITULO III
CUESTIONES PREVIAS

Corresponde a este Tribunal antes de pronunciarse respecto a la cuestión de mérito, decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada; ya que como se dijo anteriormente la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; fundamentando tal excepción en el hecho… que el documento poder consignado a los autos junto con el escrito libelar es insuficiente ya que la parte demandante se refiere a una serie de sustituciones, pero el funcionario notarial alegó que en el poder primigenio las firmas eran ilegibles, sin que exista copias de las sustituciones, ni del poder primigenio.

Ahora bien; observa el Tribunal que la insuficiencia del poder a que se refiere la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es en cuanto a la carencia de las facultades necesarias para la realización de determinados actos jurídicos, es decir, si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.

Por otra parte, se observa que el artículo 155 del Código de procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Ahora bien, examinado el documento poder consignado por la parte actora junto con su escrito libelar, que cursa inserto a los folios 7 al 13 del presente expediente, considera este Juzgador que el mismo contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del Instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante conforme lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, analizado el contenido del instrumento poder otorgado a los abogados RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, JUAN LUÍS AGUANA FIGUERA, CESAR ROJAS MENDOZA y KATIUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, del mismo se desprende que le fue conferida expresamente la facultad para representar a las demandantes judicialmente en lo que respecta a la contratación arrendaticia que mantengan con la demandada, por lo tanto dicho poder es suficiente para que los referidos abogados representen a las accionantes, sin que la ilegibilidad de las firman que presente un documento sea causal de ineficacia o invalidez del mismo, ya que de considerar la parte demandada que las firmas que presenta el documento no son de las personas que los suscriben, la acción idónea para atacar su validez sería la tacha, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente.- Así se decide.-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA


Decidida como ha sido la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de dictar el pronunciamiento de fondo previamente observa, que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.”

En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente consta que la parte demandada Sociedad Mercantil RESIDENCIA GERIATRICA EL AVILA II, C.A., no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente (pues solo opuso cuestiones previas), llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Cumplimiento de Contrato tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada por la actora en su escrito libelar, este Tribunal considera que no lugar a la misma, ya que las acreencias reclamadas no constituyen una deuda de valor. Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen las ciudadanas MARÍA LEONOR PÁEZ BRAVO SOSA y ESTHER ANA LUISA ROPERTI PÁEZ BRAVO contra la sociedad mercantil RESIDENCIA GERIÁTRICA EL ÁVILA II, C.A.. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por la Casa distinguida con el nombre “OMAIRA”, ubicada en la Avenida Agustín Codazzi de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento a partir del 31/07/2008 hasta que tenga lugar la entrega material del inmueble, a razón de NUEVE MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.009,39) por cada mes, a las cuales le serán deducidas las sumas de dinero retiradas para esa oportunidad por la parte demandada en el expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales serán calculados mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal,

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M


En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M

Exp. N° AP31-V-2009-002901
JRG/yul*